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    <identificador>DOUE-L-1988-81135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3149/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3149/88 de la Comisión, de 13 de octubre de 1988, por el que se fijan los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881014</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1443/82  de  la  Comisión,  de  8 de junio de 1982, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  del  régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1964/88 (4), prevé  que  los  importes  de  la  cotización  a  la  producción de base y de la cotización  B  para  el  azúcar  y  la  isoglucosa deben fijarse antes del 15 de octubre para la campaña de comercialización anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  1913/87 del Consejo (5),  el  importe  máximo  indicado  en  el primer guión del párrafo segundo del apartado  4  del  artículo  28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se ha fijado para la  campaña  de  comercialización  1987/88  en 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pérdida  global  previsible  comprobada con arreglo a los apartados  1  y  2  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 lleva, para la  fijación  de  los  importes de la cotización a la producción para la campaña de  comercialización  1987/88  a  utilizar  los importes máximos indicados en el artículo  28  de  dicho  Reglamento,  adaptados,  según  el caso, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1913/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  cotizaciones  a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88 en:</p>
    <p class="parrafo">a)  1,0836  ECU  por  100  kilogramos  de  azúcar blanco como cotización de base para el azúcar A y el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">b)  20,3175  ECU  por  100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">c)  0,4528  ECU  por  100  kilogramos  de  materia  seca como cotización de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;</p>
    <p class="parrafo">d)  8,5252  ECU  por  100  kilogramos  de materia seca como cotización B para la isoglucosa B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
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