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    <identificador>DOUE-L-1988-81120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3109/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3109/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2819/79 en lo que se refiere a determinados productos textiles (categoría 65) originarios de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881008</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3085" orden="2">Documentos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80367" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2819/79, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable  a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2819/79  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1847/88 (4), somete a  un  régimen  de  vigilancia  comunitaria  las  importaciones  de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   Turquía   ha   adoptado   procedimientos   administrativos encaminados  a  facilitar  una  rápida  información  sobre  la  tendencia de las corrientes de intercambio de determinados productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  una  cooperación administrativa entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía  en  el  campo  de los intercambios de determinados productos textiles consignados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ser  eficaz,  dicha  cooperación  administrativa  debe basarse principalmente en datos estadísticos concordantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   no   aplicar  este  Reglamento  a  los  productos consignados   en  el  Anexo,  originarios  de  Turquía,  que  hayan  llegado  al territorio  aduanero  de  la  Comunidad  antes  de la entrada en vigor del mismo pero no hayan sido puestos en libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones del Reglamento (CEE) no 2819/79 de la  Comisión,  el  documento  de  importación  contemplado  en  el artículo 2 de dicho  Reglamento  únicamente  se  expedirá  o  visará  para  los  productos que figuran  en  el  Anexo  I,  a  la  vista  de  un  documento  de  información  de exportación conforme al modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   documentos   deberán   estar   expedidos   por   las   asociaciones  de exportadores  turcos  de  productos  textiles  de  Estambul,  Izmir,  Cukurova y Bursa.</p>
    <p class="parrafo">Cada  documento  de  información  de  exportación  deberá  ser  presentado a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  en  el  plazo  de un mes a partir de la fecha de entrega.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  importación  contemplado  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE)  no  2819/79  podrá  utilizarse  durante dos meses a partir de la fecha de su  expedición.  En  caso  de  circunstancias excepcionales, dicho período podrá prorrogarse un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  a  los  productos  originarios  de  Turquía  consignados en el Anexo  I  que  hayan  entrado  anteriormente  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad pero no hayan sido puestos en libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 30. 6. 1988, p. 19.</p>
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