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    <identificador>DOUE-L-1988-81108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>507/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 1988, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/274/L00045-00045.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
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      <materia codigo="7188" orden="8">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81386" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/466, de 14 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  24  de  febrero  de 1988 el Gobierno español comunicó, de acuerdo  con  el  apartado  4  del  artículo  24 del Reglamento (CEE) no 797/85, las   siguientes   disposiciones  de  la  Comunidad  Autónoma  del  País  Vasco, relativas   a   las   indemnizaciones  compensatorias  en  zonas  de  montaña  y desfavorecidas:</p>
    <p class="parrafo">-  Decreto  Foral  1626/1987,  de  22  de  diciembre  de  1987, de la Diputación Foral de Alava.</p>
    <p class="parrafo">-  Decreto  Foral  142/1987,  de  2 de diciembre de 1987, de la Diputación Foral de Vizcaya.</p>
    <p class="parrafo">-  Decreto  Foral  64/1987,  de  1  de diciembre de 1987, de la Diputación Foral de Guipúzcoa.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 25 del Reglamento (CEE)  no  797/85,  corresponde  a  la Comisión decidir si, habida cuenta de las comunicaciones  anteriormente  mencionadas,  las  disposiciones  relativas  a la aplicación  en  España  del  Título  III  del  Reglamento (CEE) no 797/85 siguen cumpliendo  las  condiciones  para  una participación financiera de la Comunidad en  la  acción  común  a  que  se  refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  apreciación  de  la indemnización compensatoria distinta para   cada   región   en   función   de  las  disponibilidades  presupuestarias regionales   sólo  se  correspondería  con  el  objetivo  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  no  797/85  si  se garantizara en el conjunto de las regiones una  cierta  continuidad  y  homogeneidad  en  la  valoración de las desventajas naturales y en la fijación de los importes de la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio  de  las  observaciones  hechas  hasta  el momento,    las   disposiciones   anteriormente   mencionadas   satisfacen   las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité  del Fondo de Orientación y de</p>
    <p class="parrafo">Garantía Agraria (FEOGA) sobre los aspectos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  adoptadas  para  la aplicación en España del Título III, del  Reglamento  (CEE)  no  797/85,  habida  cuenta  de  las disposiciones de la Comunidad  Autónoma  del  País  Vasco  (Decreto Foral 1626/1987 de la Diputación Foral  de  Alava,  Decreto  Foral  142/1987  de la Diputación Foral de Vizcaya y Decreto  Foral  64/1987  de  la Diputación Foral de Guipúzcoa) siguen cumpliendo las  condiciones  para  una  participación  financiera  de  la  Comunidad  en la acción  común  a  la  que  se  refiere el artículo 1 de dicho Reglamento, en las zonas  que  figuran  en  la  lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas, aneja a la Directiva 86/466/CEE del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  España  deberá  garantizar  una  continuidad y homogeneidad en la valoración de  las  desventajas  naturales  permanentes y en la fijación de los importes de la indemnización compensatoria en el conjunto de las regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.</p>
  </texto>
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