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    <identificador>DOUE-L-1988-81107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>506/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/506/spa</url_eli>
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      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  actuales  conocimientos  científicos y técnicos, determinadas  variedades  de  avena  (Avena  sativa)  del tipo « avena desnuda » parecen ofrecer un valor potencial como forraje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  resulta  difícil  producir  semillas de estas variedades  cuya  facultad  germinativa  sea igual a la que alcanzan normalmente las semillas de otras variedades de avena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  los  actuales  conocimientos  científicos  y técnicos,  sería  conveniente  reducir  la  facultad germinativa mínima del 85 % de  las  semillas  puras,  fijado  para  la avena en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE,  en  lo  que  respecta  a  las  variedades de avena del tipo « avena desnuda »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  principio,  esta  reducción  sólo  debería aplicarse durante  un  período  limitado,  hasta  que  se  puedan obtener y evaluar nuevos datos técnicos sobre estas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité   permanente   de  semillas  y  plantas  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Directiva 66/402/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  columna  2  (« Facultad germinativa mínima ») del cuadro de la letra A   del   punto   2  se  añadirá  la  referencia  «  (d)  »  tras  la  cifra  85 correspondiente   a   las   semillas   certificadas  de  la  primera  y  segunda multiplicación de Avena sativa, entre otras especies.</p>
    <p class="parrafo">2. En la letra B del punto 2 se añadirá la siguiente condición:</p>
    <p class="parrafo">«   (d)   Por  lo  que  respecta  a  variedades  de  Avena  sativa  oficialmente clasificadas  como  variedades  del  tipo "avena desnuda", los Estados miembros, hasta  el  30  de  junio  de 1990, podrán reducir la facultad germinativa mínima al  75  %  de  las  semillas  puras. En tal caso, la etiqueta oficial llevará la inscripción "Facultad germinativa mínima del 75 %". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la condición que se añade en virtud del  punto  2  del  artículo  1  informarán  a la Comisión y a los otros Estados miembros de las medidas que adopten a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
  </texto>
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