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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3005/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3005/88 del Consejo, de 26 de septiembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de flores y capullos frescos, cortados, originarios de Chipre (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/271/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos  para  la  aplicación  de  la  segunda  etapa del Acuerdo, por el que   se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Chipre  y  se  adaptan  algunas  disposiciones  del  Acuerdo (1), establece  en  su  artículo  19  que las flores y capullos frescos, cortados, de los   códigos   NC  0603  10  11  a  0603  10  69,  originarios  de  Chipre,  se beneficiarán,   a  la  importación  de  la  Comunidad,  de  derechos  de  aduana reducidos  dentro  del  límite  de  un contingente arancelario comunitario anual de  50  toneladas;  que  dicho  volumen  deberá  aumentarse  en  un  5 % anual a partir  de  la  entrada  en  vigor  del  mencionado  Protocolo  en virtud de sus artículos  18  y  19  y  que  se eleva a 55 toneladas para el período 1988/1989; que  dentro  del  límite  de dicho contingente arancelario, el derecho de aduana aplicable  se  suprimirá  progresivamente  según  el  ritmo  y  las  condiciones fijadas  en  los  artículos  5  y  16  del  mencionado  Protocolo; que dentro de dicho  contingente,  el  Reino  de  España  y  la República Portuguesa aplicarán los   derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  el  Protocolo  del Acuerdo  de  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre   como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República Portuguesa a la Comunidad (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  rosas  de  flor  grande  y pequeña y los claveles de una flor  y  de  varias  sólo  se  benefician  del  mencionado  contingente  en  las condiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 4088/87 del Consejo, de 21  de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  condiciones  de aplicación  de  los  derechos  de  aduana  preferenciales  a  la  importación de determinados  productos  de  la  floricultura  originarios  de  Chipre, Israel y Jordania  (3),  y  que  sólo  se  aplican  estas  ventajas  arancelarias  a  las importaciones   respecto   de   las   cuales  se  hayan  respetado  determinadas condiciones   de   precio;   que   en   consecuencia  es  conveniente  abrir  el contingente  arancelario  en  cuestión  para  el  período  del 1 de noviembre de 1988  al  31  de  octubre  de  1989,  para un volumen de 55 toneladas para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos los Estados miembros,  hasta  que  se  agote  el  mismo;  que vista la escasa utilización de</p>
    <p class="parrafo">este  contingente  y  la  concentración de las importaciones sobre el mercado de dos  Estados  miembros,  en  el  presente caso, es conveniente no prever reparto entre   los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización,  sobre  el volumen   contingentario,   de   las   cantidades   que   correspondan   a   sus necesidades,  en  las  condiciones  y  de  acuerdo con el procedimiento previsto en  el  apartado  3  del  artículo  1;  que  dicho  modo de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual, en particular,  debe  estar  en  condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser  efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  del  1  de  noviembre  de  1988  al 31 de octubre de 1989,  los  derechos  de  aduana  a  la  importación  en  la Comunidad, para los productos  designados  a  continuación,  originarios de Chipre, en los niveles y en  el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  No de orden // Código NC // Designación de la mercancía    //    Volumen   del   contingente   (en   toneladas)   //   Deredeo contingentario  (em  %)  //  //  //  // // // // // // // // 09.14.20 // 0603 10 51  0603  10  53  0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13  0603  10  15  0603 10 21 0603 10 25 0603 10 29 // Flores y capullos cortados para  ramos  o  adornos  frescos,  secos,  blanqueados,  teñidos o preparados de otra  forma  frescos:  del  1  de  noviembre al 31 de mayo, del 1 de junio al 31 de  octubre,  //  55  //  15,4  del 1 de noviembre al 31 de diciembre 13,9 del 1 de enero al 31 de mayo 19,6 del 1 de junio del 31 de octubre // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   límite   de  este  contingente  arancelario,  España  y  Portugal aplicarán  derechos  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto a este respecto en el  Protocolo  del  Acuerdo  de  Asociación entre la Comunidad Económica Europea y  la  República  de  Chipre  como  consecuencia  de  la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrá   interrumpirse  la  concesión  del  beneficio  de  los  contingentes arancelarios  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 1, para las rosas de flor  grande  y  pequeña  y  para  los  claveles  de una flor y de varias, si se comprobara  que  no  se  respetan,  a  nivel  comunitario,  las  condiciones  de precios fijadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  volverá  a  establecer,  mediante reglamentos, la percepción  de  los  derechos  del  arancel aduanero común para dichos productos y,  en  su  caso,  volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   efectúen  importaciones  de  productos  que  son  objeto  del contingente  arancelario  en  cuestión  o sean previsibles en un plazo máximo de catorce   días   de   calendario,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo</p>
    <p class="parrafo">disponible   del  contingente,  hará  uso  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas necesidadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  dicho  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades pedidas en el plazo de  catorce  días  contemplado  en el apartado 3, devolverá lo antes posíble los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en  aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará,  a  los  importadores  del  producto  en cuestión,  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a  medida  que  este  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
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</documento>
