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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3004/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3004/88 del Consejo, de 26 de septiembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, originarios de Túnez (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="3">Turquía</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de Cooperación entra la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Túnez  (1)  establece en su artículo  3  que  determinados  vinos  de denominación de origen, de los códigos NC  ex  2204  21  25,  ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de   Túnez,   especificados   en   el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas, procedentes  de  las  cosechas  obtenidas  a partir de la cosecha de 1977, están exentos  de  los  derechos  de  aduana  de importación en la Comunidad dentro de límite   de   un   contingente   arancelario   comunitario   anual   de  50  000 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  vinos  deben  presentarse en recipientes con capacidad inferior  o  igual  a  2 litros, que deben ir acompañados, sea de un certificado de  denominación  de  origen  conforme con el modelo que figura en el Anexo D de dicho  acuerdo,  sea,  con  caracter  excepcional, de un documento V I 1 o de un certificado  V  I  2  anotado  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  3590/85  (2), que conviene por lo tanto, abrir dicho contingente  arancelario  comunitario  para  el  período  del  1 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  vinos  deben  respetar  el  precio franco frontera de referencia;  que,  para  que  estos  vinos  puedan  beneficiarse del contingente arancelario,  debe  observarse  lo  dispuesto  en  el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto ded  1987,  por  el  que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España  y  de  Portugal  con  Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4),  establece  que  el  Reino  de  España  aplicará, a partir de la entrada en vigor  de  dicho  Reglamento,  un  derecho  que  reduzca  la diferencia entre el derecho   de   base  y  el  derecho  preferencial,  mientras  que  la  República Portuguesa   diferirá   la   aplicación   del   régimen  preferencial  para  los productos  de  que  se  trata  hasta  el  inicio  de  la  segunda  etapa; que el presente  Reglamento  se  aplicará,  por  tanto, a la Comunidad con exclusión de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todos  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un sistema de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho</p>
    <p class="parrafo">contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  de  los  productos en cuestión deberá efectuarse a prorrata de las necesidades  de  los  Estados  miembros,  calculados, por una parte, a partir de los  datos  estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos procedentes  de  Túnez  durante  un  período de referencia representativo y, por otra,  a  partir  de  las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  en  este caso no existir, datos estadísticos, ni  comunitarios  ni  nacionales,  clasificados  por calidades de dichos vinos y que  no  se  puede  anticipar  ninguna  previsión válida de importación; que, en estas   condiciones,   parece  oportuno  prever  un  reparto  de  los  volúmenes contingentarios  de  las  cuotas  iniciales  que  tenga en cuenta la utilización efectiva de dichos vinos de los mercados de los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dicho   producto  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir  el volumen  contingentario  en  dos  partes,  de las cuales la primera se repartirá entre  determinados  Estados  miembros  y  la  segunda  constituirá  una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades de dichos Estados miembros cuando  hayan  agotado  su  cuota  incial  así  como las necesidades que podrían manifestarse  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  para  garantizar  cierta seguridad  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro,  conviene  fijar  la primera  parte  contingente  comunitario  en  un nivel que, en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado   su   cuota   inicial   casi   totalmente,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas complementarias se haya utilizado casi en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces  como  lo permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser  válidas  hasta finalizar el período   contingentario;   que   ese   modo   de   gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el   Gran   Ducado   de   Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Union Económicas  del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las cuotas   atribuidas   a   dicha   Unión  Económica  podran  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  durante  el período comprendido entre el 1 de noviembre de  1988  y  el  31  de  octubre  de  1989,  el derecho de aduana aplicable a la importación  en  la  Comunidad,  con  exclusión  de Portugal, para los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del  contingente  (en  hectolitros)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1206 // ex 2204 21 25  ex  2204  21  29  ex  2204 21 35 ex 2204 21 39 // - Vinos de denominación de origen   que   lleven  los  nombres  siguientes:  Coteaux  de  Teboura,  Coteaux d'Utique,  Sidi-Salem,  Thiban,  Kelibia,  Mornag,  gran  vino  Mornag, de grado alcohólico  adquirido  de  15  %  vol  o menos y que se presenten en recipientes que  contengan  dos  litros  o  menos originarios de Túnez // 50 000 // Exención // // // // //</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España aplicará derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  admitirán  al  beneficio  de  dicho  contingente  arancelario  los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977.</p>
    <p class="parrafo">3. Dichos vinos estarán sometidos al precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos   vinos   puedan   beneficiarse   del   citado   contingente arancelario,  deberá  observarse  lo  dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  uno  de  dichos  vinos deberá ir acompañado, cuando se importen, de un certificado  de  denominación  de  origen  emitido  por  la  autoridad  tunecina competente  con  arreglo  al  modelo  adjunto  al presente Reglamento, y en cuya rúbrica   no   16  se  haga  constar  que  dichos  vinos  proceden  de  cosechas obtenidas  a  partir  de  la  cosecha  de  1977,  o de un documento VI 1 o de un certificado  VI  2  anotado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  parte  del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo  1,  de  20  000  hectolitros  se  repartirá entre determinados Estados miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de octubre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros)  //  Benelux  //  260  //  Dinamarca  // 1 260 // República Federal de Alemania // 2 400 // Francia // 16 080</p>
    <p class="parrafo">2.  Le  segunda  parte  del contingente, es decir 30 000 hectolitros constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  los  demás  Estados  miembros y pida beneficiarse del contingente, el  Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión y en la medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2,  o  la  misma  cuota rebajada en la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90</p>
    <p class="parrafo">%  o  más,  este  Estado  miembro,  mediante  notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de la reserva lo permita hará uso, sin demora, de una segunda  cuota  igual  al  15  %  de su cuota inicial redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el  apartado  1  en  la  medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera  cuota  igual  al  7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartado 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 seran válidas hasta el 31 octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  1  de septiembre  de  1989,  la  parte  de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de agosto  de  1989,  supere  en  un  20  % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidade  mayor  si  existen  razones  para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  1  de septiembre  de  1989,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión,  efectuadas  hasta  el  15  de agosto de 1989 inclusive y asignadas al contingente  arancelario  comunitario,  así  como,  en  su  caso, la parte de su cuota que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 2 y 3,  e  informará  a  cada  uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar  el  5  de septiembre   de   1989,   del  estado  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación  continua  a  la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  en  cuestión  a  medida que estos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 7. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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