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    <identificador>DOUE-L-1988-81085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2992/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2992/88 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1928/88 en lo que se refiere a determinados montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios con España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1988/270/L00059-00060.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO del Reglamento 1928/88, de 30 de junio (DOCE L 169, de 1.07.1988)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  466/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos  con  motivo  de  la  adhesión  de  España  (1),  y,  en  particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1928/88  de  la  Comisión  (2)  ha adoptado  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos el nivel de los montantes  compensatorios  de  adhesión  en  los  intercambios  con  España, con motivo de la campaña lechera 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 262/79 de la Comisión, de   12  de  febrero  de  1979,  relativo  a  la  venta  a  precio  reducido  de mantequilla  destinada  a  la  fabricación de productos de pastelería, helados y otros  productos  alimenticios  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  222/88  (4),  del  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  de  la Comisión,  de  30  de  julio  de  1986,  relativo  a  la venta de mantequilla de intervención  destinada  a  la  incorporación  en  los  piensos  compuestos para animales  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1646/88  (6),  del  Reglamento  (CEE)  no 2262/87 de la Comisión, de 29 de julio de   1987,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  exportación  de mantequilla   de   intervención   con   fines  sociales  a  países  en  vías  de desarrollo  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no  1674/88  (8),  y  del  Reglamento  (CEE)  no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero  de  1988,  relativo  a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión  de  una  ayuda  para  la  mantequilla  concentrada  destinadas  a  la fabricación   de   productos   de  pastelería,  de  helados  y  otros  productos alimenticios  (9),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2951/88 (10), en España  se  podrá  disponer  de  mantequilla  o  de  otras materias grasas de la leche  del  código  NC  0405  al  mismo precio reducido que en los demás Estados miembros;  que,  por  consiguiente,  es  preciso prever que, en este caso, no se apliquen  montantes  compensatorios  de  adhesión;  que,  dado  que  se trata de corregir  una  anomalía,  es  conveniente que el presente Reglamento sea también aplicable a las cantidades que ya se hayan vendido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo del Reglamento (CEE) no 1928/88:</p>
    <p class="parrafo">a)   Las  indicaciones  referentes  a  los  productos  del  código  NC  0405  se sustituirán por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de la mercancía // Montantes compensatorios  ECU/100  Kg  peso  neto  (salvo  otra indicación) // // // // // //  //  0405  //  Mantequilla  y  demás  grasas de la leche: // // 0405 00 10 //</p>
    <p class="parrafo">con  un  contenido  en  peso de materia grasa no superior al 85% %: // // // con un  contenido  en  peso  de materia grasa inferior al 80 % // 0,3162 (7) (10) // //  con  un  contenido  en  peso  de materia grasa: // // // igual o superior al 80  %  e  inferior  al  82  %  //  25,30  (10)  // // igual o superior al 82 % e inferior  al  84  %  //  25,93 (10) // // igual o superior al 84 % // 0,3162 (7) (10) // 0405 00 90 // las demás // 0,3162 p. 28.</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la siguiente nota (10):</p>
    <p class="parrafo">«  (10)  No  se  aplicará  ningún  montante compensatorio de adhesión en caso de que  los  productos  de  este  código  queden sujetos a las medidas establecidas en  los  Reglamento  (CEE)  nos 262/79 de la Comisión (DO no L 41, de 16.2.1979, p.  1),  2409/86  de  la Comisión (DO no L 208, de 31.7.1986, p. 29), 2262/87 de la  Comisión  (DO  no  L 208 de 30.7.1987, p. 18) ó 570/88 de la Comisión (DO no L 55, de 1.3.1988, p. 31) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   igualmente   aplicable   a  las  cantidades  que  se  hayan  vendido  con anterioridad a su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente (7) (10) // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  53  de  1. 3. 1986, p. 23. (2) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 25. (3)  DO  no  L  41 de 16. 2. 1979, p. 1. (4) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1. (5) DO  no  L  208  de  31.  7.  1986, p. 29. (6) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 55. (7)  DO  no  L  208  de  30.  7. 1987, p. 18. (8) DO no L 150 de 16. 6. 1988, p. 17. (9) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (10) DO no L 266 de 27. 9. 1988,</p>
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