<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173828">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2943/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2943/88 del Consejo, de 23 de septiembre de 1988, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/264/L00056-00056.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  25 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80482" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>, por un plazo no Superior a dos Meses, el Derecho establecido por Reglamento 1418/88, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/88  (2),  la  Comisión</p>
    <p class="parrafo">estableció  un  derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  habiendo  aún  concluido  el  examen  de  los hechos, la Comisión  ha  informado  a  los exportadores japoneses afectados de su intención de  proponer  una  prórroga  del  período de validez del derecho provisional por un  nuevo  plazo  no  superior  a dos meses. Los exportadores que representan un porcentaje significativo del comercio afectado no formularon objeciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de impresoras de percusión  de  matriz  de  puntos en serie originarias de Japón, establecido por Reglamento  (CEE)  no  1418/88,  queda prorrogado por un plazo no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de cualquier  otra  decisión  tomada  por  el  Consejo, el presente Reglamento será de  aplicación  hasta  la  entrada  en  vigor de una disposición del Consejo por la que se adopten medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 130 de 26. 5. 1988, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
