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<documento fecha_actualizacion="20241021173828">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2938/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2938/88 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) nº 380/88 por el que se establece la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/264/L00047-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3672" orden="4">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1608/99, de 22 de julio; DOUE-L-1999-81493</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Puntos II y XVII del Anexo del Reglamento 380/88, de 10 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por   el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   lista   de  medidas  que  responden  a  la  noción  de intervenciones  destinadas  a  la  regularización  de  los mercados agrícolas, a que   se   refiere   el   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  debe completarse  con  dos  medidas  adoptadas a raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de febrero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  380/88  de  la  Comisión  (3) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el punto II, Sector del azúcar, se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  5  bis  -  La  ayuda  comunitaria  para  la  adaptación  de  la  industria de transformación  de  la  remolacha  en  azúcar blanco de la región de las Azores, en  aplicación  del  apartado  4  bis  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1785/81 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">« XVII - DISPOSICIONES NO ESPECIFICAS DE LOS SECTORES PRECITADOS</p>
    <p class="parrafo">La  parte  que  incumbe  a  la  Sección  «  Garantía  »  del  FEOGA (50 %) en la financiación  de  los  gastos  efectuados  por  los Estados miembros en el marco de  las  acciones  previstas  en  el  artículo  1  bis  del  Reglamento (CEE) no 797/85  (retirada  de  tierras  arables)  y  de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 38 de 11. 3. 1988, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
