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<documento fecha_actualizacion="20241021173827">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2937/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2937/88 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas y por el que se establecen disposiciones particulares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3 y los Anexos II y III del Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 470/88, de 19 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos   del   sector   de   las  materias  grasas  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1930/88 ha modificado el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  475/86  previendo  la  confección  de un balance del aprovisionamiento  estimado  del  mercado  español  de  semillas  de girasol por campaña  de  comercialización  y  no  por  año natural; que procede modificar el Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3771/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86  prevé  que  el  límite  anual  de  las  importaciones  que  se  vayan a</p>
    <p class="parrafo">autorizar  en  España  sea  cero  para  los productos o grupos de productos cuyo balance  sea  excedentario;  que  éste  es  el  caso del aceite de girasol; que, por   consiguiente,   la   confección  de  un  balance  estimativo  por  campaña respecto  de  dicho  producto,  no  afecta al límite de las importaciones fijado sobre una base anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  la  redacción  del  artículo  3  y  de los Anexos  II  B  y  III  del  Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de  la  nomenclatura combinada de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  aprobado  por  Decisión de 19 de febrero de 1988  un  balance  del  aprovisionamiento  estimado  de  España  para el período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1988; que el Reglamento  (CEE)  no  470/88  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1133/88  (6),  fija la cantidad máxima de determinados   productos   del   sector  de  materias  grasas  que  se  vayan  a despachar  al  consumo  y  a  importar  en  España durante el mismo período; que conviene,  por  lo  tanto,  establecer  disposiciones  específicas que tengan en cuenta la modificación del período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo  1 se suprimirán los términos « para cada año y ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  cada  una de las categorías de productos contemplados en las letras b),  c)  y  d)  del  apartado  1  y  antes  del  1  de diciembre de cada año, se establecerá  un  balance  estimativo  para  el  año  siguiente.  Por  lo  que se refiere  al  producto  mencionado  en  la letra a) de dicho apartado, el balance se  establecerá  para  cada  campaña  de  comercialización  antes  del final del segundo mes de la campaña de que se trate ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Antes  del  30  de abril de cada año se establecerá un balance definitivo por el período transcurrido ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2  del  artículo  2 se suprimirán los términos « para cada año ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  no  se  aplicará  ningún  limite  a  las  importaciones de productos  de  los  códigos  NC  1201 00 90, 1202 10 90, 1202 20 00, 1203 00 00, 1204  00  90,  1205  00 90, 1206 00 90, 1207 10 90, 1207 20 90, 1207 30 90, 1207 40  90,  1207  50  90,  1207  60 90, 1207 91 90, 1207 92 90, 1207 99 91, 1207 99 99,  1208  10  00  y 1208 90 00 destinados a fines distintos de la extracción de aceite.</p>
    <p class="parrafo">España  adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar que los productos a que se hace referencia sean efectivamente utilizados según lo previsto ».</p>
    <p class="parrafo">6.  La  parte  B  del Anexo II y el Anexo III se sustituirán por los cuadros que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  balance  del  aprovisionamiento  estimado  para el año 1988, establecido por Decisión  de  la  Comisión  de 19 de febrero de 1988 así como la cantidad máxima de   ciertos  productos  del  sector  de  las  materias  grasas  que  habrán  de despacharse  al  consumo  e  importarse  en  España,  fijada  por  el Reglamento (CEE)  no  470/88  serán  objeto  de  una  revisión cuando se establezca para la campaña   de  comercialización  de  1988/89  el  balance  del  aprovisionamiento estimado  y  la  cantidad  máxima de aceite y semillas de girasol, con el fin de tener en cuenta la modificación del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 20. 2. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  //  Contenido  en  aceite  (%)  //  //  // Margarina (subpartidas ex 1517 1090 y ex 1517 90 99) // 82 // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos exonerados de la cotización indicada en el artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 1202 10 90 // Cacahuetes  o  maníes  crudos,  con  cáscara,  distintos  de los destinados a la siembra  //  1202  20  00  //  Cacahuetes  o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados,  distintos  de  los  destinados  a  la  siembra  //  1204 00 90 // Semilla  de  lino,  incluso  quebrantada,  distinta de la destinada a la siembra //  ex  1206  00  90  //  Semillas  de girasol, destinadas al consumo humano sin transformar   //   1207  30  90  //  Semilla  de  ricino,  incluso  quebrantada, distinta  de  la  destinada  a  la  siembra  // 1207 40 90 // Semilla de sésamo, incluso  quebrantada,  distinta  de  la  destinada a la siembra // 1207 50 90 // Semilla  de  mostaza,  incluso  quebrantada,  distinta  de  la  destinada  a  la siembra  //  1207  99  91 // Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, distinta de la  destinada  a  la  siembra // 1515 30 // Aceite de ricino y sus fracciones // 1515  40  00  //  Aceite de tung y sus fracciones // ex 1515 90 // Demás aceites vegetales  y  sus  fracciones:  //  //  -  que  se  destinen  a  usos técnicos o industriales  excepto  la  fabricación  de productos para la alimentación humana » // //</p>
  </texto>
</documento>
