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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2905/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2905/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojeria del código Nc 9103 y pulseras para relojes del código NC 9113 20 00 y 9113 90 10, originarios de Hong Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>5</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/262/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong-Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6050" orden="4">Relojes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  25 de septiembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 14 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo  14  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos de aduana, podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   los   despertadores  y  demás  relojes  con  pequeño mecanismo  de  relojería  del  código NC 9103 y pulseras para relojes del código NC  9113  20  00  y  9113  90  10 el plafón individual se establece en 300 000 y 320  000  ECU  respectivamente;  que  en  fecha  de 4 de septiembre de 1988, las importaciones  de  dichos  productos  en la Comunidad, originarios de Hong Kong, han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  25  de  septiembre  de  1988,  la  percepción de los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3635/87 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  //  Designación  de la mercancía  //  //  //  //  10.1170  // 9103 // Despertadores y demás relojes con pequeño  mecanismo  de  relojería  //  10.1205  //  9113  20  00  9113  90 10 // Pulseras  para  relojes  y  sus  partes: - De metales comunes, incluso doradas o plateadas - De cuero natural, artificial o regenerado // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
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