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<documento fecha_actualizacion="20241021173820">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2824/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1076/78 y 1726/70.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/254/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80126" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B) del Anexo del Reglamento 1076/78, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80090" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81616" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2907/92, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81903" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Reglamento 3699/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2267/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  3, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 prevé actualmente un régimen de    cantidades    máximas    garantizadas;   que   dicho   régimen   establece concretamente  que,  en  caso  de  que se sobrepasen las cantidades fijadas para una  variedad  o  un  grupo  de  variedades, deberán reducirse los precios y las primas  correspondientes,  en  aplicación  de  la dispuesto en el apartado 5 del artículo  4  de  dicho  Reglamento;  que procede establecer las disposiciones de aplicación   de   dicho   régimen,   sobre   todo  por  lo  que  respecta  a  la comprobación  de  la  cantidad  efectivamente  producida en el transcurso de una determinada   cosecha,  al  cálculo  de  la  eventual  reducción  de  precios  y</p>
    <p class="parrafo">primas,  a  la  concesión  del anticipo y al pago de los precios y de las primas antes de la constatación de la producción efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comprobación  de la cantidad efectivamente producida debe efectuarse  antes  del  31  de  julio  del  año siguiente al de la cosecha; que, para   que  la  Comisión  pueda  disponer  a  su  debido  tiempo  de  los  datos relativos  a  la  producción,  es  conveniente revisar el calendario establecido para  que  los  Estados  miembros  comuniquen los datos; que, consiguientemente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1076/78 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 ter del Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la Comisión (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1791/86  (5), el contrato de cultivo debe indicar,  en  particular,  el  precio  de compra; que este precio de compra debe tener  en  cuenta  el  precio  de  objetivo y el precio de intervención; que, no obstante,  con  la  aplicación  de  las disposiciones relativas a las cantidades máximas   garantizadas,  los  precios  de  objetivo  y  de  intervención  pueden sufrir  modificaciones;  que,  en  este  caso  deberá  ajustarse  el  precio  de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  tabaco  mp  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  datos  comunicados por los Estados miembros o de otras fuentes  de  información,  la  Comisión  comprobará con arreglo al procedimiento a  que  se  refiere  el  artículo 17 del Reglamento (CEE) no 727/70, la cantidad efectivamente  producida  en  cada  cosecha, y lo hará con anterioridad al 31 de julio  del  año  siguiente  al  de  la cosecha y en relación con cada una de las variedades  o  grupos  de  variedades  de tabaco para los que se haya fijado una cantidad máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  en una variedad o grupo de variedades se sobrepase la cantidad  máxima  garantizada,  a  cada  tramo  del 1 % de rebasamiento de dicha cantidad  corresponderá  una  reducción  del 1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  reducciones  no  podrán  superar  el  5 % para la cosecha de 1988, ni el 15 % para las cosechas de 1989 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  al  cálculo  del precio de intervención derivado, la reducción   no  afectará  a  los  gastos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  de  objetivo  se  corregirá  aplicándole  una  cantidad igual al importe de la reducción de la prima.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de   aplicación  de  los  apartados  precedentes,  la  Comisión determinará,  al  tiempo  que  la  producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en relación con la cosecha de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Antes  de  la  comprobación  de  la  producción  efectiva  prevista  en  el artículo  1,  sólo  podrá  pagarse,  en  concepto  de  precios de intervención y primas,  un  máximo  de  un  95 % para la cosecha de 1988, y de un 85 % para las cosechas  de  1989  y  1990,  de  los  importes  fijados  en  relación  con  las</p>
    <p class="parrafo">cosechas  de  que  se  trate.  No  obstante, en el caso de que se constituya una garantía  del  5  %  para  la  cosecha  de  1988 y del 15 % para las cosechas de 1989  y  1990,  respectivamente,  el  Estado miembro podrá decidir que se paguen dichos precios y primas al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  del  saldo  eventual,  la liberación o la ejecución de la garantía se  efectuarán  con  posterioridad  a  la comprobación de la producción efectiva prevista  en  el  artículo  1. Serán de aplicación en su caso, las disposiciones del parráfo segundo del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  presente  una  solicitud  de  anticipo  al amparo del apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 1726/70, no habiéndose aún comprobado   la   producción   efectiva  de  una  variedad  o  de  un  grupo  de variedades, se procederá, a elección del Estado miembro, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 7, la garantía  se  incrementará  en  un  5  %  o  el anticipo se disminuirá en un 5 % para  la  cosecha  de  1988.  Para  las  cosechas  de 1989 y 1990, el porcentaje será del 15 %;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  la letra b) del mismo apartado, se constituirá una  garantía  del  5  %  del  importe de la prima para la cosecha de 1988 y del 15  %  para  las  cosechas  de  1989  y  1990,  o  bien  se  disminuirá  en  los porcentajes antes mencionados el anticipo correspondiente a dichas cosechas.</p>
    <p class="parrafo">Tras la comprobación de la producción efectiva:</p>
    <p class="parrafo">-  se  liberarán  la  parte  de la garantía a que se refiere el primer guión del párrafo  anterior  y  la  garantía  contemplada en el segundo guión de ese mismo párrafo;</p>
    <p class="parrafo">-  se  pagará  la  diferencia  entre los importes de los anticipos contemplados, respectivamente  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70 y los importes efectivamente adelantados;</p>
    <p class="parrafo">en   ambos   casos,   por   la   totalidad,  en  caso  de  que  no  haya  habido rebasamiento,  y  con  arreglo  a la diferencia en puntos de porcentaje entre el límite  máximo  de  reducción  de los precios y primas fijado para la cosecha de que  se  trate  y  el  rebasamiento  de  la cantidad máxima garantizada, caso de que éste se haya producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  que  figura  en la letra B del Anexo del Reglamento (CEE) no 1076/78 se sustituirá por el cuadro recogido en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado  5  del  artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  importes  del  precio  de  objetivo  y  del precio de intervención antes mencionados   son  los  resultantes  de  la  aplicación,  en  su  caso,  de  las disposiciones  previstas  en  el  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 136 de 24. 5. 1978, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 156 de 11. 6. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Fecha // Número de los datos // // // 1 de enero // 8, 9, 10 y  11  (1)  //  1  de  abril  // 6, 8, 9, 10 y 11 (2) // 1 de junio // 4 // 1 de julio  //  1,  7,  8,  9,  10 y 11 (3) // 1 de octubre // 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11 (4) // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Las cifras fijadas el 1 de octubre del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  cifras  fijadas  el  1 de enero del año en curso, para los datos 8, 9, 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  cifras  fijadas  el  1 de abril del año en curso, para los datos 8, 9, 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  cifras  fijadas  el  1 de julio del año en curso, para los datos 8, 9, 10 y 11. »</p>
  </texto>
</documento>
