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<documento fecha_actualizacion="20241021173818">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2807/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2807/88 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 771/74 relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4811" orden="3">Lino</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80051" orden="2040">
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          <texto>Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 10 bis, ter, Quater, y Quinquies en El</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1308/70 prevé que, para  fomentar  la  comercialización  de  los productos del lino, podrán tomarse medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de las fibras de lino y de los productos obtenidos a partir de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una buene gestión, conviene que las medidas que decida  la  Comisión  para  fomentar  el  consumo de fibras de lino se inscriban dentro  de  un  programa  detallado  que  se  elaborará  tras  consultar  a  los Estados  miembros  y,  en  su caso, a los medios profesionales correspondientes; que,  por  las  mismas  razones,  conviene  prever  la  realización  práctica de dichas  medidas  siguiendo  los  procedimientos  que  mejor  se  adecúen  a  las características técnicas de las distintas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  diversas  propuestas  presentadas  con  arreglo  a  los procedimientos   adoptados   deberán  valorarse  siguiendo  unos  criterios  que permitan  realizar  la  elección  más acertada; que, con este fin, el anuncio de una  licitación  pública  o  restringida  parece  la  vía  más indicada; que, no obstante,  cuando  se  trata  de  medidas  que  requieran  un  conocimiento  muy profundo  del  sector  del  lino,  puede  considerarse  que el procedimiento más apropriado  es  el  entendimiento  directo  con las organizaciones profesionales o interprofesionales de dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que los Estados miembros estén informados de las  elecciones  que  haga  la  Comisión  así como del desarrollo de las medidas elegidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  pues,  modificar  el  Reglamento (CEE) no 771/74 de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2117/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  no 771/74 se insertarán los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 10 quinquies siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  el  programa  general  a  que  se  refiere  el apartado 4 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1308/70, la Comisión adoptará un programa detallado  de  las  medidas  mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo, que tenga la intención de tomar.</p>
    <p class="parrafo">Dicho programa podrá abarcar varias compañas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para elaborar el programa detallado, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité de gestión del lino y del cáñamo</p>
    <p class="parrafo">- podrá consultar al Comité consultivo del lino y del cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">3. Al establecer su programa detallado, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  comunica  la  posible  colaboración  con  las  organizaciones profesionales e interprofesionales del sector del lino</p>
    <p class="parrafo">-  tiene  en  cuenta  las  medidas  de  promoción realizadas o previstas en este sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2, las medidas contempladas en  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1308/70 y que se recojan  en  el  programa  detallado  se  llevarán  a  cabo  sobre  la  base  de anuncios    de    licitaciones    públicas    o   restringidas.   Los   anuncios correspondientes   se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  las  medidas  contempladas  en  el  primer  guión  del apartado 2 del artículo  2  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70,  las relativas a la información técnica  o  comercial  y  las  que entren en el campo de las relaciones públicas y  que,  debido  a  su  carácter  especial  o  técnico,  exijan  un conocimiento especializado  en  lo  referente  a  la  utilización  de las fibras de lino y de productos  obtenidos  a  partir  de  ellas,  se llevarán a cabo, hasta un límite máximo  de  un  30  %  del importe atribuido para las medidas contempladas en el citado  guión,  por  medio  del  entendimiento  directo  entre la Comisión y las organizaciones profesionales o interprofesionales de este sector.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10 quater</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   valoración   de  las  distintas  ofertas  presentadas  por  los interesados, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- su calidad y coste,</p>
    <p class="parrafo">-   hasta  qué  punto  la  oferta  responde  a  los  objetivos  de  las  medidas propuestas,</p>
    <p class="parrafo">-   la   especialización   y   experiencia   del   contratante   en   el   campo correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas  realizadas  o  en  curso  de  realización  dentro  del  campo considerado.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  garantías  profesionales  y  financieras presentadas por el interesado, cuando  se  trate  de  ofertas  relativas  a  las medidas previstas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  ofertas correspondientes a las medidas mencionadas en el  segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1308/70;</p>
    <p class="parrafo">- el renombre científico del interesado,</p>
    <p class="parrafo">- la amplitud de mercado que puedan tener los productos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">- el plazo previsible para obtener los resultados deseados.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión procederá a seleccionar las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Para   realizar   dicha   selección   podrá   consultar   a   los  organismos  o personalidades  especializados  en  la  materia y, en particular, organizaciones profesionales  o  interprofesionales  del  sector.  La  Comisión  celebrará  los contratos.  Informará  periódicamente  al  Comité  de  gestión  del  lino  y del cáñamo acerca de los contratos celebrados y del desarrollo de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 quinquies</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  abonará  el  precio estipulado en el contrato en pagos escalonados en función de la evolución de los trabajos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  exigirse  la  constitución  de  una  garantía  destinada  a  asegurar  el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento del contrato.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  cantidad  restante y, en su caso, la liberación de la garantía por  parte  de  la  Comisión  quedarán  sujetos  a  la comprobación por parte de ésta de que se han cumplido las obligaciones resultantes del contrato. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 186 de 16. 7. 1988, p. 20.</p>
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