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    <identificador>DOUE-L-1988-81036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2793/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2793/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1988 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse la pesca (2), establece, para 1988, los totales admisibles de capturas de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  dispociciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado el total admisible de capturas asignado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  en  las aguas de la división CIEM VII a, efectuadas por   barcos   que   navegan   bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro  o  están registrados   en  un  Estado  miembro,  han  alcanzado  el  total  admisible  de capturas asignado para 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado en las aguas de la división CIEM VII  a,  efectuadas  por  barcos  que navegan bajo pabellón de un Estado miembro o  están  registrados  en  un  Estado miembro, han agotado el total admisible de capturas asignado a la Comunidad para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado en las aguas de la división CIEM VII a por parte  de  los  barcos  que  naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados  en  un  Estado  miembro,  así  como  el  mantenimiento  a bordo, el transbordo   o   el   desembarco   de  este  stock  efectuados  por  los  barcos mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
