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<documento fecha_actualizacion="20241021173816">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2774/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2774/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 809/88 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territorios ocupados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/249/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80243" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 809/88, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3363/86  del  Consejo,  de 27 de octubre 1986, relativo   al   régimen   arancelario   aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  originarios  de  los  territorios  ocupados  (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  conjunto  de  los  productos  contemplados  en  el Reglamento  (CEE)  no  3363/86,  las  normas  de origen aplicables se establecen en  el  Reglamento  (CEE)  no  809/88  de  la  Comisión  (2); que es conveniente modificar  este  último  Reglamento  para  que  los  productos originarios de la Comunidad   exportados   a   los   territorios   ocupados  y  sometidos  allí  a elaboración  o  transformación  puedan  considerarse  como si fueran originarios de  dichos  territorios  a  los  efectos  de  determinación  del  origen  de los productos acabados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 809/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias  concedidas  por  la  Comunidad  a ciertos productos originarios de los  territorios  ocupados,  siempre  que hayan sido transportados directamente, en la acepción del artículo 5, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) como productos originarios de los territorios ocupados:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos obtenidos enteramente en dichos territorios,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  dichos  territorios y en cuya fabricación se hayan  utilizado  productos  distintos  de  los  mencionados  en  el  inciso  i) siempre   que   dichos   productos   hayan   sido   objeto  de  elaboraciones  o transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  3. Sin embargo,  no  se  exigirá  esta  condición  para los productos originarios de la Comunidad, tal como se definen en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) como productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos obtenidos enteramente en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  obtenidos enteramente en la Comunidad, siempre   que   dichos  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones  o  de transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  3. Sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,  no  se  exigirá  esta  condición para los productos originarios de los territorios ocupados, tal como se definen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  transportados  directamente  de los territorios ocupados a la Comunidad y de la Comunidad a los territorios ocupados:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos cuyo transporte se efectúe sin pasar por otro territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  cuyo  transporte  se  efectúe pasando por territorios que no sean  los  territorios  ocupados  o  el  de la Comunidad, con o sin transbordo o depósito  temporal,  siempre  que  la  travesía  esté  justificada  por  razones geográficas  o  se  deba  exclusivamente  a las necesidades del transporte y los productos  no  se  hayan  despachado  a  consumo y no hayan sufrido, en su caso, operaciones  distintas  de  la  descarga  y  nueva  carga  o cualquier operación destinada a asegurar que se conserven en su estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  que  se  reúnen  las condiciones contempladas en la letra b) del  apartado  1  se  suministrará  mediante  la  presentación a las autoridades aduaneras  en  la  Comunidad  o  a  las  Cámaras  de Comercio de los territorios ocupados:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  de  un  título  justificativo  del  transporte único, extendido en los territorios  ocupados  o  en  la  Comunidad  y  al amparo del cual se efectúe la travesía del país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  de  un  certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  descarga  y  la nueva carga de los productos o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  certificación  de  las  condiciones en que permanecieron los productos en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c) bien, a falta de ello, de cualquier otro documento fehaciente ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  6 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prueba  del carácter originario de los productos, a que se refiere el presente   Reglamento,   se   suministrará   mediante   la  presentación  de  un certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR  1. Sin embargo, la prueba del carácter   originario,   a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento,  de  los productos  objeto  de  envíos  postales  (incluidos los paquetes postales) podrá suministrarse  por  medio  de  un  formulario  EUR  2,  siempbre que se trate de envíos  que  contengan  únicamente  productos originarios y cuyo valor no supere los 2 590 ECU por envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  originarios  de  los  territorios ocupados, a que se refiere el  presente  Reglamento,  se  admitirán,  a  su importación en la Comunidad, al beneficio  de  las  preferencias  arancelarias  contempladas  en  el artículo 1, mediante  la  presentación  de  un  certificado de circulación de mercancías EUR 1,  expedido  por  las  Cámaras de Comercio de los territorios ocupados, o de un formulario  EUR  2,  siempre  que  dichos  organismos  presten  asistencia  a la Comunidad,  permitiendo  a  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">verificar  la  autenticidad  del  documento  o  la  exactitud  de la información relativa al origen real de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión  comunicará  a  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros  la  lista  de  Cámaras  de Comercio a que se refiere el apartado 2 así como los modelos de sellos utilizados por dichos organismos ».</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  certificado  de  circulación de mercancías EUR 1 será expedido, en el momento  de  la  exportación  de  las  mercancías  a las que se refiera, por las Cámaras   de  Comercio  de  los  territorios  ocupados  o  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de exportación, respectivamente. Deberá estar a disposición  del  exportador  desde  el  momento  en  que la exportación real se efectúe o esté asegurada ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El   certificado   de   circulación  de  mercancías  EUR  1  será  expedido respectivamente  por  las  Cámaras  de  Comercio  de  los territorios ocupados o por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación,  si las mercancías    pueden   ser   consideradas   como   productos   originarios,   de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  verificar  si  se  cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1,  las  Cámaras  de  Comercio  de  los  territorios  ocupados o las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación tendrán la facultad de reclamar cualquier   documento   justificativo   y   proceder   a  culquier  control  que consieren conveniente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Incumbirá  respectivamente  a  las  Cámaras  de  Comercio de los territorios ocupados  o  a  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de exportación velar  por  que  los  certificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 sean  debidamente  cumplimentados.  Verificarán,  en  particular,  si la casilla reservada  a  la  denominación  de  las  mercancías se ha rellenado de forma que quede  excluida  cualquier  posibilidad  de  adición  fraudulenta.  Para ello la designación   de   las   mercancías  deberá  indicarse  sin  espacio  entre  los renglones.  Si  no  se  hubiere  rellenado  por  completo  la casilla, se deberá trazar  una  raya  horizontal  por debajo de la última línea, rayándose la parte no utilizada.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   los   efectos  del  presente  Reglamento,  la  casilla  número  11  del certificado  de  circulación  EUR  1 será visada respectivamente por las Cámaras de  Comercio  competentes  de  los  territorios  ocupados  o por las autoridades aduaneras  competentes  del  Estado  miembro  de  exportación.  En la mencionada casilla se deberá indicar la fecha de expedición del certificado ».</p>
    <p class="parrafo">6. El apartado 2 del artículo 19 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  Cámaras  de  Comercio  de los territorios ocupados o las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación  únicamente  podrán  expedir  a posteriori  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR 1 tras verificar si  las  indicaciones  contenidas  en la solicitud del exportador son conforms a las del expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  a  posteriori deberán llevar una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- « EXPEDIDO A POSTERIORI »</p>
    <p class="parrafo">- « UDSTEDT EFTERFOELGENDE »</p>
    <p class="parrafo">- « NACHTRAEGLICH AUSGEST »</p>
    <p class="parrafo">- « EKDOTHEN EK TON YSTERO »</p>
    <p class="parrafo">- « ISSUED RETROSPECTIVEL »</p>
    <p class="parrafo">- « DELIVRE A POSTERIORI »</p>
    <p class="parrafo">- « RILASCIATO A POSTERIORI »</p>
    <p class="parrafo">- « AFGEGEVEN A POSTERIORI »</p>
    <p class="parrafo">- « EMITIDO A POSTERIORI ».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 20 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación EUR 1,  el  exportador  podrá  reclamar a las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados  o  a  las  autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que lo  hayan  expedido  un  duplicado  extendido sobre la base de los documentos de exportación  que  obren  en  su  poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá de llevar una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLICADO »</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLIKAT »</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLIKAT »</p>
    <p class="parrafo">- « ANTIGRAFO »</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLICATE »</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLICATA »</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLICATO »</p>
    <p class="parrafo">- « DUPLICAAT »</p>
    <p class="parrafo">- « SEGUNDA VIA ».</p>
    <p class="parrafo">8. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22 bis</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  previsto  en  los  artículos  21  y 22 será aplicado, mutatis mutandis,  por  las  Cámaras  de  Comercio  de  los  territorios ocupados cuando consideren  necesario  efectuar  un  control a posteriori de los certificados de circulación  EUR  1  expedidos  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros o del formulario EUR 2 ».</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Nota  Explicativa  2  contenida  en  el  Anexo  I será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Nota 2 sobre el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   enunciadas  en  el  artículo  1  y  que  se  refieren  a  la adquisición  del  carácter  originario  deberán  reunirse ininterrumpidamente en los territorios ocupados o en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  productos  originarios  exportados  de  los  territorios ocupados  o  de  la  Comunidad  a  otro  país  se  devuelvan,  dichos  productos deberán  considerarse  como  no  originarios,  a  menos  que pueda demostrarse a satisfación de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">- que las mercancías devueltas son las mismas que las que se exportaron y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  han  sufrido otras operaciones que las estrictamente necesarias para asegurar   su   conservación   en   el   estado  en  que  se  hallaban  mientras permanecían en dicho país ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 86 de 30. 3. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
