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<documento fecha_actualizacion="20241021173815">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880901</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2740/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2740/88 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1678/85 del Consejo en lo referente al tipo de conversión agrario aplicable al sector de la carne de porcino del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880902</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/244/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880902</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>de junio</texto>
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          <texto>el Anexo XI del Reglamento 1678/85, de 11</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece que,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 12 del mismo Reglamento,  el  tipo  de  conversión  agrario  de un Estado miembro se adaptará de   forma   que  se  evite  la  creación  de  nuevos  montantes  compensatorios monetarios  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino;  que,  sin  embargo, tal adaptación  no  puede  llegar  a  crear  una diferencia de más de 8 puntos entre las  desviaciones  monetarias  que  se  aplican  en  el  sector  de  la carne de porcino y en el de los cereales, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  modificación  del tipo de conversión agrario  fijado  en  el  Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2185/88 (4), la evolución del tipo  de  mercado  de  la  libra  esterlina  comprobado  durante  el  período de referencia  del  24  al  30 de agosto de 1988 llevaría en principio, con arreglo a  las  disposiciones  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3153/85 de la Comisión  (5),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3770/87 (6),   a   aumentar  a  partir  del  5  de  septiembre  de  1988  los  montantes compensatorios  aplicables  al  sector  de  la carne de porcino del Reino Unido; que,  de  no  aumentarse  los  montantes  compensatorios  en  cuestión, se daría lugar  a  una  diferencia  de  más de 8 puntos entre las desviaciones monetarias</p>
    <p class="parrafo">aplicadas  al  sector  de  la  carne  de  porcino y al de los cereales; que, por tanto,  es  necesario  adaptar  el  tipo  de  conversión  agrario  con objeto de limitar  la  creación  de  esos  nuevos  montantes  compensatorios, contando con una diferencia de 8 puntos entre las citadas desviaciones monetarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  XI  del  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  se  sustituye  la  linea correspondiente a la carne de porcino por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2,5  //  //  //  Productos // Tipos de conversión agrícolas // // // 1.2.3.4.5 //  //  1  ECU  =  . . . £ // Aplicable hasta el // 1 ECU = . . . £ // Aplicable a  partir  del  //  //  //  //  //  //  «  Carne  de porcino // 0,704020 // 4 de septiembre de 1988 // 0,706696 // 5 de septiembre de 1988 » // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 5 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 16.</p>
  </texto>
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