<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173814">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2730/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2730/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>114</pagina_inicial>
    <pagina_final>115</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/241/L00114-00115.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 24 bis al Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  el funcionamiento del régimen de las cantidades   máximas   garantizadas   establecido  en  el  artículo  3  bis  del Reglamento  (CEE)  no  1431/82,  y  modificar  como  corresponda  el  Reglamento (CEE)  no  3540/85  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3741/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inserta en el Reglamento (CEE) no 3540/85 el artículo 24 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  finalice el segundo mes de cada campaña de comercialización, sobre  la  base  de  los  datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos de  otra  manera  y  conforme  al  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  1117/78,  la  Comisión deberá establecer, en relación con los   guisantes,   habas,   haboncillos   y   altramuces   dulces  que  vayan  a beneficiarse de una ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  las  previsiones  de  producción  a  que  se  refiere  el  primer párrafo del apartado   3   del   artículo   3   bis   del   Reglamento   (CEE)  no  1431/82, correspondientes a la campaña de comercialización en curso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  a  que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1431/82, correspondiente a la</p>
    <p class="parrafo">campaña de comercialización precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  ajuste  que,  en  su  caso,  se  haya  hecho  del  importe  de  la  ayuda correspondiente a la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de determinar la producción de guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  que  vayan  a  beneficiarse  de  la  ayuda  a  la producción cosechada se le aplicará, la reducción de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  correspondiente  a  las  semillas,  calculada sobre la base de 0,22 toneladas por hectárea consechada,</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  correspondiente  a  otros  usos distintos de aquéllos para los que  se  concede  la  ayuda,  calculada teniendo en cuenta tendencias observadas en el pasado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ajuste  del  importe  de  la  ayuda  para  una  determinada  campaña  de comercialización resultará de la suma algebraica entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  deducción  correspondiente  a  la campaña en cuestión, calculada sobre la base  de  la  producción  estimada  con arreglo al primer párrafo del apartado 3 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 1431/82 y al artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 2036/82, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  saldo  de  la  deducción  correspondiente  a  la campaña anterior, ya sea positivo  o  negativo,  resultante  de  la  diferencia entre la deducción que se habría  calculado  en  relación  con  dicha campaña en el caso de que se hubiera tenido  en  cuenta  la  producción  efectiva  en  vez de la producción estimada, por  una  parte  y,  por otra, la deducción hecha sobre la base de la producción estimada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adaptará  como  corresponda  los importes de la ayuda, fijados provisionalmente  en  relación  con  una determinada campaña de comercialización antes  de  la  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
