<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173813">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2728/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2728/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, relativo a la reducción del precio de compra de los vinos contemplados en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>106</pagina_inicial>
    <pagina_final>107</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/241/L00106-00107.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 44 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2640/88, de 25 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81419" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81278" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3531/88, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81769" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 256, de 16 de septiembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, sus artículos 44 y 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  44  del Reglamento   (CEE)   no   822/87,   es  preciso  establecer,  para  determinadas destilaciones,   una  reducción  del  precio  de  compra  del  vino  que  deberá pagarse  al  productor  que  haya  procedido al aumento del grado alcohólico por adición  de  sacarosa  o  de  mosto  de  uva  concentrado,  para  el que se haya solicitado  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo 45 de dicho Reglamento haya sido introducida o se haya beneficiado de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  muy  difícil  establecer  una  relación  entre  el  grado alcohólico   que   cada  productor  haya  añadido  y  el  vino  entregado  a  la destilación;  que,  por  lo  tanto,  para  determinar con exactitud las ventajas económicas   que   haya   obtenido   cada   productor  se  requiere  un  trabajo administrativo,  que  además  de  ser  excesivo retrasaría el pago de las ayudas y  restaría  eficacia  a  las  medidas  de  intervención; que es preciso aplicar una  reducción  del  precio  de  compra  del vino basada en el aumento medio del grado  alcohólico  natural  en  cada zona vitícola; que, para evitar el excesivo trabajo  administrativo  que  supondría  el  realizar  un control sistemático de cada  productor  para  establecer  el  aumento  del grado alcohólico, es preciso disponer  que  se  reduzca  globalmente  el  precio de compra del vino entregado para destilación dentro de cada zona o parte de zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  justo  establecer  que  los  productores  que  no  hayan procedido  al  aumento  del  grado alcohólico de su vino por adición de sacarosa o  de  mosto  de  uva concentrado, que hayan recibido la ayuda contemplada en el artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  en  su  producción de vino de mesa, puedan recibir el precio íntegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  también,  que  es  conveniente establecer que los productores que no  hayan  recurrido  a  dicho  procedimiento  más  que  para  una  parte  de su producción,  inferior  a  la  que  entreguen para la destilación, puedan recibir el  precio  íntegro  para  la  cantidad correspondiente a la diferencia entre el vino entregado y el vino enriquecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  la  ayuda para el producto obtenido de la destilación como  el  precio  de  los  productos obtenidos en las destilaciones contempladas en  los  artículos  36  y  39 del Reglamento (CEE) no 822/87, de los que se haga cargo  el  organismo  de  intervención,  deberán  adaptarse para tener en cuenta la disminución del precio de compra del vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  compra  del  vino  entregado  a  una  de  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  36,  38,  39,  41 o 42 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">822/87  se  reducirá  en  una  cantidad  que  deberá  fijarse  al  principio  de campaña.  Dicha  cantidad  será  distinta  de una zona vitícola a otra, según el aumento  máximo  del  grado  alcohólico  contemplado  en los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">La reducción mencionada en el primer párrafo no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  al  vino  entregado  por  los  productores  de  las regiones donde sólo pueda aumentarse  el  grado  alcohólico  mediante  adición  de  mosto,  que renuncien, durante   le  campaña  de  que  se  trate,  a  cualquier  ayuda  establecida  en aplicación  del  artículo  45  del  Reglamento  (CEE) no 822/87. En tal caso, el productor  presentará  al  destilador  una  copia,  debidamente  visada  por  la autoridad  competente  designada  por  el  Estado  miembro, de la renuncia a las ayudas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2640/88 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">-  al  vino  que  entre  en  la  destilería después de las fechas previstas para las   distintas   zonas   vitícolas  en  el  apartado  3  del  artículo  23  del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  entregado  por  un  productor  que presente la prueba  ante  las  autoridades  competentes  de  que, durante esa campaña, no ha procedido  al  aumento  del  grado  alcohólico  de su producción de vino de mesa mediante  adición  de  sacarosa,  ni  ha  presentado  para  dicha producción una solicitud  de  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en el artículo 45 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  abonará  un  importe  igual a la reducción contemplada en el apartado 1, por  la  cantidad  de  vino entregado para una de las destilaciones contempladas en  dicho  apartado,  al  productor  que lo solicite antes del 1 de septiembre a la   autoridad   competente,   ya  sea  directamente,  o  por  mediación  de  un destilador  y  que,  durante  la campaña, no haya procedido al aumento del grado alcohólico  de  su  producción  de vino de mesa mediante adición de sacarosa, ni haya  presentado  para  dicha  producción  solicitud  alguna  de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Al  productor  que  lo  solicite  antes  del  1  de septiembre y que, durante la campaña,  no  haya  procedido  al  aumento del grado alcohólico mediante adición de  sacarosa  o  que  sólo  haya solicitado la concesión de dicha ayuda para una parte  de  su  producción  de  vino  de  mesa,  que  sea  inferior a la cantidad entregada  para  el  conjunto  de dichas destilaciones durante la campaña, se le abonará  la  cantidad  contemplada  en  el  primer  párrafo correspondiente a la diferencia  entre  la  cantidad  de vino de mesa que el productor haya entregado o  hecho  entregar  para  su  destilación  y  la  cantidad  de vino de mesa cuyo grado alcohólico se haya aumentado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán exigir a dichos productores  que  les  presenten  cualquier  prueba  que  permita  comprobar  la legitimidad de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  segundo  párrafo  del apartado 2 no se aplicará a las cantidades de vino entregadas por un productor que haya comprado dicho vino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1  y  2  no  se  aplicarán  a los productores de los Estados miembros   que   no  autoricen  el  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico natural,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   los  vinos  entregados  a  una  de  las  destilaciones  contempladas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 a los que se haya aplicado la reducción se les reducirá:</p>
    <p class="parrafo">- la ayuda que ha de abonarse a los destiladores,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  que  ha  de  pagarse  a  los  destiladores  por  la  entrega a un organismo  de  intervención,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 6 del artículo  36  y  en  el  apartado  7  del  artículo  39  del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  del  FEOGA  en  los  gastos que corresponda sufragar a los organismos  de  intervención  para  hacerse  cargo  del alcohol con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">en un importe igual a la reducción contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para controlar  los  hechos  y  el  cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  sin  demora  a  la  Comisión  de  dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
