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<documento fecha_actualizacion="20241021173811">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2722/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2722/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on lo dispuesto en el Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la  Comisión  (3), establece  las  normas  para  las  destilaciones voluntarias establecidas en los artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87; que el Reglamento (CEE)  no  2720/88  de  la  Comisión  (4)  establece  los  precios, las ayudas y otros  elementos  aplicables  a  la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  del  nivel  de  existencias al final de la campaña, induce  a  fijar  las  cantidades  admisibles  a unos niveles que, junto con las demás  medidas  de  destilación  de  la  campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar,  no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  la buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta,  por  lo que se refiere a la campaña 1988/89, la destilación preventiva  de  vino  de  mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa  contemplada  en  el  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87.  La cantidad  de  vino  de  mesa  o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa</p>
    <p class="parrafo">que,  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 2721/88, podrán hacer destilar los productores  será  igual  a  13  hectolitros  por  hectárea.  No obstante, en el caso  de  los  productores  cuya  explotación  esté situada en la parte española de  las  zonas  vitícolas  C, la cantidad total de vino de mesa o de vinos aptos para  la  obtención  de  vino  de  mesa que podrá destilarse no podrá exceder en ningún caso del 26 % de su producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  productor  haga  uso  de  la  facultad prevista en el apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2721/88,  la cantidad contemplada en el apartado 1 será igual al:</p>
    <p class="parrafo">-  26  %  de  su  producción  de  vino  de  mesa  en  la parte griega de la zona vitícola C III,</p>
    <p class="parrafo">-  20  %  de  su  producción  de  vino de mesa en la parte española de las zonas vitícolas C,</p>
    <p class="parrafo">- 13 % de su producción de vino de mesa en las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
