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<documento fecha_actualizacion="20241021173808">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2673/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2673/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/239/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880831</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="310">Efectos hasta el 31 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  sobre acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  virtud del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión está  facultada  para  aplicar,  mediante  Reglamento, el apartado 3 de artículo 85  del  Tratado  a  determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas   relacionados   directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de servicios de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas relativos  a  los  servicios  de  asistencia  en las escalas prestados, bien por compañías   aéreas,   bien  por  empresas  especializadas,  como  los  servicios técnicos  y  operacionales  en  tierra  en  los  aeropuertos,  la atención a los pasajeros  y  el  hacerse  cargo  del  correo,  los  equipajes y la carga en los aeropuertos  así  como  los  servicios  que  permiten  las  comidas  durante  el vuelo,  pueden,  en  determinadas  circunstancias,  restringir  la competencia y afectar  al  comercio  entre  los  Estados  miembros.  Por  motivos de seguridad jurídica  y  en  interés  de  las empresas afectadas, es conveniente definir una categoría  de  acuerdos  que,  aun  cuando no sean en lo general restrictivos de la  competencia,  puedan  beneficiarse  de una exención en caso de que, debido a circunstancias  especiales  de  orden  jurídico  o  económico, entren dentro del campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas pueden  producir  beneficios  económicos  en  tanto  en  cuanto permiten prestar servicios  de  calidad  de  un  modo  regular  y a un coste razonable; que tanto las compañías aéreas como sus clientes participan de estos beneficios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  no  obstante,  procede imponer determinadas condiciones para   evitar   que   dichos   acuerdos,   decisiones  y  prácticas  concertadas contengan  restricciones  que  no  sean  indispensables para prestar los citados servicios  en  óptimas  condiciones;  que  procede  asimismo  evitar  que dichos acuerdos,   decisiones   y   prácticas   den   lugar  a  la  eliminación  de  la competencia en lo que se refiere a los servicios contemplados;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  por  consiguiente,  es preciso supeditar la exención en virtud   del  presente  Reglamento  a  la  condición  de  que  los  acuerdos  no obliguen  a  las  compañías  aéreas  a  acudir  exclusivamente  a  un  prestador</p>
    <p class="parrafo">determinado,  que  la  prestación  de  dichos  servicios no esté supeditada a la celebración  de  contratos  de  otra  naturaleza;  que  cada compañía aérea siga teniendo  libertad  para  elegir,  entre  los  servicios que se le proponen, los que  considere  necesarios;  que  las  tarifas  aplicadas mantengan una relación razonable  con  el  servicio  efectivamente  prestado, y que cada compañía pueda retirarse  de  dichos  acuerdos  con  un  aviso previo no superior a tres meses, sin sanción alguna;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 3976/87  conviene  prever  que  el  presente  Reglamento  se  aplique con efecto retroactivo  a  los  acuerdos,  decisiones y prácticas concertadas existentes en la  fecha  de  entrada  en  vigor del mismo, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 3976/87,  es  conveniente  prever  los  casos  en  los  que  la  Comisión  podrá suprimir a las empresas el beneficio de la exención por categorías;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas que queden  exentos  automáticamente  en  virtud  del  presente  Reglamento no deben ser  notificados  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 17 del Consejo (3); que, no  obstante,  en  caso  de  que  existan  serias  dudas,  las  empresas  pueden solicitar  de  la  Comisión  una  declaración  sobre  la  compatibilidad  de sus acuerdos con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  presente  Reglamento  no supone un obstáculo para la aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 3 del presente Reglamento y con arreglo  al  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado,  el  apartado  1  del artículo   85   de   dicho  Tratado  se  declara  inaplicable  a  los  acuerdos, decisiones y prácticas</p>
    <p class="parrafo">concertadas  en  los  que  sólo  participen dos empresas, referidos únicamente a la  prestación  por  una  de  las partes de los servicios citados en el artículo 2  a  una  compañía  aérea  en  un aeropuerto de la Comunidad abierto al tráfico aéreo internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  concedida  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 85 del Tratado se aplicará a los siguientes servicios:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  conjunto  de  operaciones  aéreas  y  de asistencia técnica generalmente efectuados  en  tierra  en  los  aeropuertos  como,  por  ejemplo,  la  puesta a disposición   de   la  tripulación  de  todos  los  documentos  e  informaciones necesarios  para  el  vuelo,  las  operaciones  efectuadas en pista, incluida la carga  y  descarga  y  las  medidas  de seguridad, los servicios que necesite el avión,  el  abastecimiento  de  carburante  y  aceite, y las operaciones previas al vuelo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  conjunto  de  servicios  relacionados  con la atención a los pasajeros y con  los  de  hacerse  cargo  del  correo,  carga  y  equipajes,  tales  como la información  a  los  pasajeros  y al público, la atención a los pasajeros y a su equipaje  a  la  salida  y  a  la llegada, el tratamiento y almacenamiento de la carga y del correo, en conexión con los servicios postales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  conjunto  de  servicios  que  permiten  la  restauración  en  vuelo:  la preparación,   almacenamiento   y   entrega   de   los   abastecimientos   y  la conservación del material de equipamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La exención concedida será aplicable únicamente en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  acuerdos,  decisiones  o  prácticas  concertadas no den lugar a que una compañía   aérea   quede   obligada   a  acudir  exclusivamente  a  una  empresa concreta,   en   un   aeropuerto   determinado,  para  todos  los  servicios  de asistencia en escala contemplados en el artículo 2, o para parte de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  la  prestación  de  servicios  de  asistencia  en  escala contemplados en el artículo   2   no  esté  supeditada  a  la  celebración  de  contratos  o  a  la aceptación   de   prestaciones   que   por   su  naturaleza  o  según  los  usos mercantiles  no  se  refieran  a  los servicios contemplados en el artículo 2 ni a  la  conclusión  de  contratos  similares  para  la prestación de servicios en otro aeropuerto;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas no impidan a la compañía aérea  elegir  de  entre  los servicios de asistencia en escala ofrecidos por un prestador  concreto  aquellos  que  quiere  utilizar  de  ese prestador, y no le nieguen  el  derecho  a  procurarse  servicios  similares  u otros servicios que necesite, de otro prestador o a prestarlos por si misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  el  prestador  de  servicios  de  asistencia  en  escala  no imponga de modo directo   o  indirecto  precios  u  otras  condiciones  no  equitativas;  y,  en particular,  que  no  guarden  una  razonable relación con el coste de servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">5.  el  prestador  de  servicios de asistencia en escala no aplique con relación a sus usuarios unas condiciones distintas para prestaciones equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">6.  cada  compañía  aérea  pueda  retirarse  sin  sanción alguna de los acuerdos celebrados  con  un  prestador  de  servicios  de  asistencia  en  escala con un preaviso no superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión podrá suprimir  el  beneficio  de  la aplicación del presente Reglamento si comprobare que,  en  un  caso  concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada exentos en  virtud  del  presente  Reglamento  tiene,  sin embargo, determinados efectos incompatibles  con  las  condiciones  previstas  por  el apartado 3 del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo  a los acuerdos decisiones y prácticas concertadas  existentes  en  la  fecha  de su entrada en vigor, desde el momento en   que   se  cumplieran  las  condiciones  para  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Expirará el 31 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 138 de 28. 5. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
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