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<documento fecha_actualizacion="20241021173808">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2672/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2672/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/239/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880831</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="310">Efectos hasta el 31 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3976/87  del Consejo, de 14 de diciembre 1987, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  sobre acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión está  facultada  para  aplicar,  mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 85   del  Tratado  a  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  de prácticas   concertadas   relacionados   directa   o   indirectamente   con   la prestación de servicios de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   los   acuerdos  para  la  adquisición,  desarrollo  y explotación  conjuntos  de  sistemas  informatizados de reserva relacionados con los  horarios,  las  reservas  y  la  emisión  de  billetes pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  los  sistemas  informatizados  de reserva pueden prestar</p>
    <p class="parrafo">servicios  útiles  a  las  compañías  aéreas,  a  las agencias de viajes y a los pasajeros,   al  permitirles  un  rápido  acceso  a  información  actualizada  y detallada  en  particular  sobre  posibilidades de vuelo, opciones de billetes y disponibilidades  de  asientos;  que  pueden  ser utilizados asimismo para hacer reservas  y,  en  determinados  casos,  para imprimir billetes y emitir tarjetas de  embarque;  que  ayudan  así  al  pasajero a decidir sobre el modo de atender sus  necesidades  de  viaje  de manera óptima disponiendo de una información más completa;  que,  no  obstante,  para que se obtengan tales beneficios es preciso que  los  programas  de  vuelo  y los cuadros de tarifas sean lo más completos y objetivos posible;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  situación  del mercado de sistemas informatizados de reserva  es  tal  que  pocas empresas europeas podrían por sí solas realizar las inversiones  y  alcanzar  las  economías  de escala necesarias para competir con los  sistemas  más  avanzados  existentes;  que  debe  por  tanto  permitirse la cooperación   en   este  campo;  que,  por  consiguiente,  debe  concederse  una exención por categoría para tal cooperación;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando  que  dicha  cooperación  no  debe  permitir  crear  ventajas indebidas  para  las  propias  compañías  aéreas  asociadas  que  restrinjan  la competencia.  Por  consiguiente,  es  necesario  asegurarse de que no se produce ninguna  discriminación  entre  las  compañías  aéreas asociadas y las compañías aéreas   participantes,   en   particular,   con  respecto  al  acceso  y  a  la neutralidad   de   los   anuncios.   La  exención  por  categoría  ha  de  estar supeditada   a  condiciones  que  garanticen  que  todas  las  compañías  aéreas pueden  participar  en  los  sistemas  sin  ninguna  discriminación en lo que se refiere  al  acceso,  anuncios,  carga  de la información y las cuotas; que, con objeto  de  mantener  la  competencia  en un mercado de oligopolio, los abonados deben   tener   la  posibilidad,  asimismo,  de  pasar  de  un  sistema  a  otro avisándolo  con  breve  antelación  y  sin  sanción alguna, y los proveedores de sistemas  y  las  compañías  aéreas  no deben actuar de forma que se restinja la competencia entre los sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 3976/87,  conviene  prever  que  el  presente  Reglamento  se aplique con efecto retroactivo  a  los  acuerdos  existentes  en  la  fecha de entrada en vigor del mismo,   siempre   que   cumplan   las   condiciones  exigidas  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 3976/87,  es  conveniente  prever  los  casos  en  los  que  la  Comisión  podrá suprimir el beneficio de la exención por categoría;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  acuerdos  que  queden  exentos  automáticamente  en virtud  del  presente  Reglamento  no  deben  ser  notificados  con  arreglo  al Reglamento  no  17  del  Consejo  (3);  que, no obstante, en caso de que existan serías  dudas,  las  empresas  pueden  solicitar  de la Comisión una declaración sobre la compatabilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  supone  un  obstáculo a la aplicación del artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Exenciones</p>
    <p class="parrafo">Con  sujección  a  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  3  a  10 del presente  Reglamento  y  con  arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  se  declara  inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a) adquirir o desarrollar en común un sistema informatizado de reserva;</p>
    <p class="parrafo">b)  constituir  una  empresa  «  proveedora  de  sistemas » para comercializar y explotar el sistema en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  regular  la  provisión  de  instalaciones  de  distribución por la empresa « proveedora del sistema » o por los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">La exención será aplicable únicamente a las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  obligación  de  no participar directa o indirectamente en el desarrollo, comercialización y operación de otro sistema informatizado de reserva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  obligación  de  la  empresa  «  proveedora  de  sistema  » de nombrar a compañías   aéreas   asociadas  o  participantes  como  distribuidores  para  el conjunto  o  para  una  parte  de  los  abonados  en  una  zona  determinada del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  obligación  de  la  empresa « proveedora de sistema » de conceder a un distribuidor  derechos  exclusivos  en  cuanto  a la captación del conjunto o de cierta parte de los abonados en una zona determinada del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  obligación  de  la  empresa  « proveedora de sistema » de no permitir a los  distribuidores  vender  servicios  de  distribución de otros proveedores de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«  Sistema  informatizado  de  reserva  (SIR)  »,  aquel  sistema  que  contiene información   acerca   de   programas   de  vuelo,  tarifas,  disponibilidad  de asientos  y  servicios  relacionados  de las compañías aéreas, y mediante el que se pueden hacer reservas u obtener billetes o ambas cosas;</p>
    <p class="parrafo">«   Servicios   de  distribución  »,  los  servicios  proporcionados  por  el  « proveedor   del  sistema  »  para  la  presentación  de  información  acerca  de programas  de  vuelo,  tarifas  y  disponibilidad  de  asientos,  con  el fin de efectuar  reservas  o  emitir  billetes  o  ambas  cosas y para la prestación de cualquier otro servicio relacionado;</p>
    <p class="parrafo">«  distribuidor  »,  la  empresa  autorizada  por  el  « proveedor del sistema » para prestar servicios de distribución a los abonados;</p>
    <p class="parrafo">«  compañía  aérea  asociada  »,  la  compañía  aérea  que  es  « proveedora del sistema  »  o  que  directa  o  indirectamente, sola o junto con otras compañías es propietaria o controla al « proveedor del sistema »;</p>
    <p class="parrafo">«  compañía  aérea  participante  »,  la  compañía  aérea  que  ha  celebrado un contrato  con  un  «  proveedor  del sistema para el anuncio de sus programas de vuelo,  tarifas  o  asientos  disponibles o para la realización de reservas o la venta  de  billetes  a  través del SIR, con el objetivo de venta de servicios de transporte   aéreo   al   público.   Las   compañías   aéreas   asociadas  serán consideradas  compañías  aéreas  participantes  en la medida en que utilicen sus propias instalaciones de distribución de SIR;</p>
    <p class="parrafo">«   abonado   »,   una   empresa   sin   relación   con   las  compañías  aéreas participantes,  que  usa  un  SIR  en  el  territorio  de  la Comunidad mediante</p>
    <p class="parrafo">contrato  u  otro  tipo  de  acuerdo  con  un  proveedor  de  un  sistema  o  un distribuidor  con  el  objetivo  de  venta  de  servicios de transporte aéreo al público;</p>
    <p class="parrafo">« proveedor del sistema », la empresa que explota un SIR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acceso</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proveedor  del  sistema deberá ofrecer a las compañías aéreas, dentro de los  límites  de  capacidad  disponible,  la  posibilidad  de convertirse en una compañía   aérea   participante.   El  proveedor  del  sistema  no  impondrá  la aceptación  de  prestaciones  suplementarias  que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con la participación en un SIR.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  servicios  de  distribución que ofrezca el proveedor del sistema estarán   a   disposición  de  todas  las  compañías  aéreas  participantes  sin discriminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  las  compañías  aéreas  participantes  deberán tener derecho a rescindir sin penalización  su  contrato  con  el  proveedor  del  sistema  con un preaviso no superior a seis meses que expiren no antes del final del primer año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Presentación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  participantes  tendrán  derecho  a  una presentación neutral   identificada   como   tal,  de  sus  programas  de  vuelo,  tarifas  y disponibilidad   de   asientos.  La  presentación  se  hará  sin  discriminación alguna,  en  particular  en  lo  que  se  refiere al orden de presentación de la información,  que  no  deberá  basarse en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de la compañía aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proveedor  del  sistema  no  presentará  intencional  o  negligentemente información   inexacta  o  engañosa.  3.  Las  partes  interesadas  deberán  ser informadas  de  los  métodos  utilizados  para  el  orden  y  presentación de la información por parte del SIR, si lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Introducción de la información</p>
    <p class="parrafo">El  proveedor  del  sistema  no hará discriminaciones entre las compañías aéreas participantes  en  cuanto  al  cuidado  y  la  rapidez  con  que  se  efectúe la introducción de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuotas</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  que  cobre  el  proveedor  del  sistema no serán discriminatorias y dependerán  razonablemente  del  coste  del  servicio  realizado y en particular serán las mismas para el mismo tipo de servicio prestado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Reciprocidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  contenidas  en  los  artículos  3 a 6 no se impondrán a un proveedor  de  un  sistema  con  respecto  a una compañía aérea asociada en otro SIR,  en  tanto  en  cuanto  este otro SIR no ofrezca un tratamiento equivalente a las compañías aéreas asociadas del SIR sujeto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proveedor  del  sistema  que desee beneficiarse de las disposiciones del apartado  1  deberá  notificar  a  la  Comisión su intención y los motivos de la misma, al menos 14 días antes de dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Contratos con los abonados</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   abonados  podrán  rescindir  sin  penalización  su  contrato  con  el proveedor   del  sistema,  o  con  el  distribuidor,  mediante  un  preaviso  no superior a tres meses, que expire no antes del final del primer año.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proveedor  de  un sistema o el distribuidor no exigirán a un abonado que firme  un  contrato  en  exclusiva,  ni  impedirán, directa o indirectamente, al mismo que se suscriba o que utilice otro SIR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de las compañías aéreas asociadas</p>
    <p class="parrafo">Una  compañía  aérea  asociada  no  subordinará  la  concesión  de  comisiones u otros  incentivos  por  la  venta de sus billetes en sus servicios de transporte aéreo  a  la  utilización  por  los  abonados  de  un SIR en el que sea compañía asociada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Competencia entre los proveedores de sistemas</p>
    <p class="parrafo">Los  proveedores  del  sistema  no podrán celebrar ningún acuerdo ni obligarse a ninguna  práctica  concertada  con  otros proveedores del sistema, que tenga por objeto o por efecto un reparto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión podrá suprimir  el  beneficio  de  la aplicación del presente Reglamento si comprobare que,   en   un   caso  concreto,  un  acuerdo  exento  en  virtud  del  presente Reglamento  tiene,  sin  embargo,  determinados  efectos  incompatibles  con las condiciones  previstas  en  el  apartado  3  del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado, y en particular cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  acuerdo  dificulte  el  mantenimiento  de una competencia efectiva en el mercado en lo que respecta a los sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  acuerdo  tenga  por  efecto  una  restricción  de la competencia en los mercados   del  transporte  aéreo  o  de  los  servicios  relacionados  con  los viajes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  proveedor  del  sistema  imponga  directa  o  indirectamente  precios, cuotas  o  cargas  no  equitativos  a  los  abonados  o  a  las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  proveedor  del  sistema o el distribuidor se nieguen a contratar con un abonado  la  utilización  del  SIR  en cuestión sin causas objetivas y legítimas de orden técnico o comercial;</p>
    <p class="parrafo">v)  una  compañía  aérea  asociada  que  ostente  una  posición  dominante en el mercado  común  o  en  una  parte sustancial del mismo se niegue a participar en los  servicios  de  distribución  de  un  SIR  competidor  sin razones de índole técnica o comercial, objetivas y legítimas, que lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo  a los acuerdos existentes en la fecha de   su   entrada   en  vigor,  desde  el  momento  en  que  se  cumplieran  las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Expirará  el  31  de  enero  de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en</p>
    <p class="parrafo">todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 138 de 28. 5. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
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