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<documento fecha_actualizacion="20241021173808">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2671/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2671/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de las capacidades, el reparto de los ingresos, las consultas relativas a las tarifas en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/239/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880831</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="310">Efectos hasta el 31 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81814" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 66, de 10 de marzo de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  sobre acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  virtud del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión está  facultada  para  aplicar,  mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">85  del  Tratado  a  determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas   relacionados   directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de servicios de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas que tengan   por   objeto  la  planificación  conjunta  y  la  coordinación  de  las capacidades,  el  reparto  de  los  ingresos,  las  consultas sobre tarifas y la asignación  de  períodos  horarios  pueden  restringir  la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  los  arreglos  que  tengan  por  objeto la planificación conjunta  y  la  coordinación  de las capacidades pueden contribuir a una cierta permanencia  de  los  servicios  en  las horas del día o durante los períodos de menor  afluencia  o  en  las  rutas  menos  frecuentadas,  beneficiándose así el usuario  de  los  servicios  de transporte éreo; que dichos acuerdos y prácticas concertadas   no  deben,  sin  embargo,  ser  obligatorios  para  las  compañías aéreas  ni  constituir  más  que programas modificables por simple notificación; que  los  citados  acuerdos  y  prácticas  concertadas no deben ser un obstáculo para   que  la  compañía  pueda  prestar  capacidades  suplementarias;  que  las disposiciones   relativas   a   los   vuelos  suplementarios  no  deben  incluir cláusulas  que  exijan  un  acuerdo previo en caso de variaciones del programa o que  impongan  desventajas  financieras;  que dichos acuerdos deben permitir que cualquiera   de   los   participantes   pueda  retirarse  con  un  aviso  previo razonablemente corto;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  los  arreglos  de reparto de los ingresos pueden alentar a  las  compañías  aéreas  a  explotar  una línea en períodos durante los cuales el  tráfico  es  menos  intenso  y,  de  este  modo,  mejorar  el servicio a los clientes;  que,  para  que  no  afecte  a la competitividad de las compañías más competitivas,  el  reparto  de  los ingresos debe necesariamente limitarse a fin de  que  pueda  beneficiarse  de  una  exención  en  virtud  del  apartado 3 del artículo   85;   que   el   reparto   de  los  ingresos  debe  estar  claramente relacionado  con  la  mejora  de  los servicios de transporte contemplados en el acuerdo;  que  tal  relación  necesaria  ha  de  observarse  ruta por ruta, y no globamente, al tener cada ruta sus propias características;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Directiva  87/60/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de   1987,  sobre  tarifas  para  el  transporte  aéreo  regular  entre  Estados miembros  (3),  prevé  un  nuevo  procedimiento de fijación de la tarifas aéreas que  representa  un  paso  tendente  a aumentar la competencia en los precios en dicho  sector;  que  este  procedimiento  restringe  la  posibilidad de bloquear propuestas  innovadoras  y  competitivas  formuladas  por  las compañías aéreas; que  la  competencia  no  puede,  por ello, ser eliminada y que los consumidores se  beneficiarán  de  tal  situación;  que  pueden  autorizarse  consultas sobre tarifas   entre  compañías  aéreas,  siempre  que  la  participación  en  dichas consultas  sea  facultativa,  que  tales  consultas no supongan un acuerdo sobre tarifas  o  condiciones  y  que  la Comisión y los Estados miembros interesados, en  aras  de  una  mayor transparencia, puedan participar de dichas consultas en calidad de observadores;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  los  acuerdos  de asignación de períodos horarios en los aeropuertos  y  de  fijación  de  horarios  permiten  asegurar  una más correcta utilización  de  la  capacidad  de  los  aeropuertos  y  del  espacio aéreo y un</p>
    <p class="parrafo">mejor  control  del  tráfico  aéreo y responder a la necesidad de escalonamiento de  los  servicios  de  transporte  aéreo; que, sin embargo, a fin de garantizar al   sistema   un   grado   satisfactorio   de  seguridad  y  de  transparencia, únicamente son acep</p>
    <p class="parrafo">tables  dichos  acuerdos  en  caso de que todas las compañías aéreas interesadas puedan  participar  en  las  negociaciones,  y de que la distribución se realice en forma no discriminatoria y transparente;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que,  con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) 3976/87,  conviene  prever  que  el  presente  Reglamento  se aplique con efecto retroactivo  a  los  acuerdos,  decisiones y prácticas concertadas existentes en la   fecha   de  entrada  en  vigor  del  mismo,  siempre  que  se  cumplan  las condiciones exigidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 3976/87,  es  conveniente  prever  los  casos  en  los  que  la  Comisión  podrá suprimir a las empresas el beneficio de la exención por categoría;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  acuerdos  que  quedan  exentos  automáticamente  en virtud   del   presente   Reglamento   no  deben  ser  objeto  de  la  solicitud contemplada  en  los  artículos  3  y  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3975/87 del Consejo  (1);  que,  no  obstante,  en  caso  de  que  existan serias dudas, las empresas   pueden   solicitar   de   la   Comisión   un   declaración  sobre  la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  supone  un obstáculo a la aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">EXENCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 85 del Tratado y con sujeccion a las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, el apartado 1 del artículo 85  se  declara  inaplicable  a  los  acuerdos  entre  companías  aéreas,  a las decisiones  de  asociaciones  de  compañías aéreas y a las prácticas concertadas entre compañías aéreas cuyo objeto sea:</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  conjunta  y  la  coordinación  de  las  capacidades que se prevean  en  los  servicios  aéreos  regulares internacionales entre aeropuertos de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  el  reparto  de  los  ingresos  procedentes  de  servicios  aéreos  regulares internacionales entre aeropuertos de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  organización  de  consultas  destinadas  a  una  preparación  conjunta de propuestas  sobre  tarifas  aplicables  al transporte de pasajeros y de equipaje en servicios regulares internacionales entre aeropuertos de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  asignación  de  períodos  horarios  y  la  fijación de horarios en lo que concierne  a  los  servicios  aéreos regulares internacionales entre aeropuertos dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Condiciones    especiales   aplicables   a   los   acuerdos   relativos   a   la planificación conjunta y a la coordinación de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">La  exención  relativa  a  la  planificación  conjunta  y la coordinación de las capacidades  que  se  prevean  en los servicios aéreos regulares únicamente será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no  vinculen a las compañías   aéreas   a   los  resultados  de  la  planificación  y  coordinación mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   objetivo  de  dicha  planificación  y  coordinación  sea  asegurar  un correcto  escalonamiento  de  los  servicios  aéreos en horas del día, o durante períodos de menor afluencia o en rutas menos frecuentadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas no incluyan arreglos para  limitar  por  anticipado,  directa  o  indirectamente, las capacidades que puedan   proporcionar   los   participantes,  ni  supongan  un  reparto  de  los capacidades;</p>
    <p class="parrafo">d)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no impidan que las compañías  aéreas  que  participen  en  la  citada  planificación y coordinación modifiquen  su  programa  sin  penalización  alguna,  tanto en lo relativo a las capacidades  como  a  los  horarios,  sin  necesidad del previo acuerdo de otros participantes;</p>
    <p class="parrafo">e)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no impidan que las compañías   aéreas   participantes   puedan  retirarse  de  la  planificación  y coordinación,   para   las   temporadas  siguientes,  sin  penalización  alguna, presentando un aviso previo no superior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">f)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas no estén dirigidos a influir  en  las  capacidades  ofrecidas  y  horarios  adoptados  por  compañías aéreas que no participen en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  aplicables  a  los acuerdos relativos al reparto de los ingresos procedentes de servicios aéreos regulares</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  relativa  al  reparto de los ingresos procedentes de servicios aéreos regulares únicamente será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  transferencia  de  los  ingresos  esté  destinada a compensar la pérdida que  sufre  el  beneficiario  de  la  misma  por haber aceptado programar en una temporada  determinada  vuelos  en  horas  del  día  o  en  períodos  en  que el tráfico es menos intenso;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transferencia  financiera  sólo pueda efectuarse en una única dirección, que   deberá   determinarse   previamente  al  celebrarse  el  acuerdo  para  la temporada de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  transferencia  no  exceda  del 1 % de los ingresos de la compañía que la efectúe  en  la  ruta  de  que  se  trate,  tras la deducción del 20 % de dichos ingresos en concepto de contribución a los costes;</p>
    <p class="parrafo">d) ninguno de los socios cargue con gastos sufragados por el otro;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  acuerdo  no  contenga  disposiciones  por las que se impida a una de las campañías  aportar  capacidades  adicionales,  ya sea un impedimento económico o resultante del procedimiento de adjudicación de dichas capacidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  los  acuerdos relativos a varias rutas, la transferencia de los ingresos  deberá  determinarse  ruta  por  ruta,  y  el  conjunto de condiciones previstas  en  el  apartado  1  deberán  cumplirse  individualmente en cada ruta (par de ciudades o, en caso de combinación de puntos, grupo de ciudades).</p>
    <p class="parrafo">Los  aeropuertos  situados  en  la misma ciudad deberán ser considerados como un mismo punto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  aplicables  a  los  acuerdos  relativos a las consultas sobre tarifas</p>
    <p class="parrafo">1.   La  exención  relativa  a  las  consultas  sobre  tarifas  únicamente  será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  objetivo  exclusivo  de  dichas  consultas  sea  preparar  conjuntamente propuestas   relativas   a   los   precios   que   habrá  de  pagar  el  público directamente  a  una  compañía  aérea  participante  en  las  consultas  o a sus agentes  autorizados  por  el  transporte  en concepto de pasajeros con equipaje en  un  servicio  regular,  así  como las condiciones en que se aplicarán dichos precios, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 87/601/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  consultas  se  refieran  exclusivamente  a  las  tarifas  sujetas  a la aprobación  de  las  autoridades  aeronáuticas de los Estados miembros de que se trate,  y  no  se  extiendan  a  las  capacidades a las que dichas tarifas serán aplicadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  tarifas  objeto  de  consulta  se  apliquen  por  las  compañías aéreas participantes  sin  discriminación  por  razón de la nacionalidad o del lugar de residencia de los pasajeros dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  participación  en  dichas  consultas  sea  voluntaria  y  esté abierta a cualquier  compañía  aérea  que  realice  o haya solicitado la autorización para realizar vuelos en la ruta de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  proyectos  de  propuestas  de  precios  resultantes de las consultas no sean  obligatorios  para  los  participantes,  esto  es,  que una vez efectuadas las  consultas,  los  participantes  conserven  un  derecho  efectivo  de acción independiente,   tanto   para   proponer   la   homologación   de   las  tarifas independientemente  de  las  otras  compañías  como en lo relativo a la libertad para aplicar dichas tarifas una vez homologadas;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  consultas  no  conduzcan  a  un  acuerdo  sobre  la remuneración de los agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión;</p>
    <p class="parrafo">g)  cada  parte  informe  a la Comisión de inmediato de la presentación de todas y  cada  una  de  las  tarifas objeto de consulta a las autoridades aeronáuticas de los Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  correspondientes  deberán  ser admitidos  en  calidad  de  observadores  en  las consultas sobre tarifas, tanto en  las  bilaterales  como  en  las  multilaterales.  A  tal  fin, las compañías aéreas  deberán  notificar  a  los  Estados  miembros  correspondientes  y  a la Comisión,  al  mismo  tiempo  que a los participantes y en ningún caso con menos de  diez  días  de  antelación,  la  fecha,  lugar y asunto a tratar durante las consultas;</p>
    <p class="parrafo">b) La notificación deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  se refiere a los Estados miembros correspondientes, con arreglo al   procedimiento   que  establezcan  las  autoridades  competentes  de  dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   lo   que   se   refiere   a  la  Comisión,  de  conformidad  con  los procedimientos  que  serán  publicados  periódicamente  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">c)  Un  informe  completo  de  las consultas deberá ser presentado a la Comisión por  las  propias  compañías  aéreas  implicadas  o en su nombre al mismo tiempo que  a  los  participantes,  a  más tardar, seis semanas después de que tuvieran lugar las consultas;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  aplicables  a  los  acuerdos  relativos a la asignación de períodos horarios y a la fijación de horarios</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  relativa  a la asignación de períodos horarios y a la fijación de los horarios únicamente será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  consultas  relativas  a  la  asignación  de  períodos  horarios  en los aeropuertos  y  a  la  fijación de horarios estén abiertas a todas las compañías aéreas que hayan manifestado su interés en los períodos objeto de consulta;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  normas  de  prioridad  aplicables  no  estén  relacionadas  directa  o indirectamente  con  la  identidad,  o con la nacionalidad o con una determinada categoría  de  servicio  de  la  compañía aérea, y tengan en cuenta limitaciones y  normas  de  distribución  del  tráfico aéreo establecidas por las autoridades nacionales  o  internacionales.  Las  citadas  normas  de prioridad podrán tener en  cuenta  igualmente  los  derechos  adquiridos  por  las compañías aéreas por haber  utilizado  un  período  horario  determinado  en  la  temporada  anterior correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  normas  de  prioridad estén a disposición de cualquier parte interesada que las solicite;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  normas  se  apliquen  sin  discriminación.  Ello  significa  que,  con sujeción  a  las  normas,  todas  las  compañías  aéreas tendrán igual derecho a asignaciones  de  períodos  horarios  para  sus  servicios.  2. a) La Comisión y los   Estados   miembros   interesados  deberán  ser  admitidos  en  calidad  de observadores  en  las  consultas  multilaterales  relativas  a  la asignación de los  períodos  horarios  y  a la fijación de horarios en los aeropuertos, que se celebren  para  preparar  cada  temporada.  A  tal  fin,  las  compañías  aéreas deberán  notificar  a  los  Estados miembros correspondientes y a la Comisión la fecha,  el  lugar  y  el asunto de que tratarán dichas consultas al mismo tiempo que a los participantes, pero nunca con menos de diez días de antelación;</p>
    <p class="parrafo">b) la notificación deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  se  refiere a los Estados miembros correspondientes con arreglo al  procedimiento  que  establezcan  por  las  autoridades competentes de dichos Estados,</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   lo   que   se   refiere   a  la  Comisión,  de  conformidad  con  los procedimientos  que  serán  publicados  periódicamente  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  compañía  aérea  que  desee  beneficiarse  de  la  aplicación del presente Reglamento  deberá  poder  demostrar  en  cualquier  momento,  a  petición de la Comisión, que se cumplen las condiciones previstas en los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión podrá suprimir  el  beneficio  de  la aplicación del presente Reglamento si comprobare</p>
    <p class="parrafo">que,  en  un  caso  concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada exentos en  virtud  del  presente  Reglamento  tienen, sin embargo, determinados efectos incompatibles  con  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 85, o prohibidos por el artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas  existentes  en  la  fecha  de  su entrada en vigor desde el momento en   que   se  cumplieran  las  condiciones  para  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Expirará el 31 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 138 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
