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<documento fecha_actualizacion="20241021173806">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880825</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2641/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>art. 46.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80990" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2353/87, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81419" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80676" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.4 y 8.2, por Reglamento 838/2000, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80955" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2056/91, de 12 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81839" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3826/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80817" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2255/89, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80460" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 bis, 1.3 ter y 2.4 y se modifica el art. 7, por Reglamento 583/98, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81312" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 2122/1995, de 6 de septiembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivínicola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2253/88  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  (2)  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 46, el apartado 3 de su artículo 47, el apartado 8 de su artículo 67 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  guión  del  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  ha  creado un régimen de ayuda para  la  utilización  de  mosto  de uva y de mosto de uva concentrado obtenidos a  partir  de  uva  producida  en  la Comunidad y destinados a la elaboración de zumo  de  uva;  que  ese  mismo  artículo  establece  en  su  apartado  2 que el régimen  de  ayudas  podrá  aplicarse  igualmente  para la utilización de uva de origen  comunitario;  que,  asimismo,  es conveniente ampliar el beneficio de la ayuda  a  esta  última  para  tener  en  cuenta las prácticas de elaboración del zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hayan  satisfecho  las  obligaciones  del  artículo  35  y,  en  su caso, de los artículos  36  y  39  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia que deberá determinarse; que, por lo tanto, es necesario fijar este período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  necesita  un sistema administrativo  que  permita  controlar  tanto  el  origen  como  el destino del producto que pueda disfrutar de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  económico  del  régimen  de  ayuda  consiste en fomentar   el   empleo   de   materias   primas,  para  elaborar  zumo  de  uva, procedentes  de  vides  de  origen comunitario en vez de las de importación; que es  conveniente,  por  lo  tanto,  conceder  la  ayuda  a  quienes  empleen  las materias primas, es decir, a los transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de ayuda   y  control,  procede  establecer  que  los  transformadores  interesados presenten  una  declaración  escrita  que  contenga  las indicaciones necesarias que permitan el control de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  régimen  de  ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  sobre  el  empleo  de materias primas comunitarias, es conveniente  fijar  una  cantidad  mínima  para  cada  producto por el que pueda presentarse una declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que sólo se concederá la ayuda por las   materias   primas   que   presenten   las   características   cualitativas necesarias  para  la  transformación  en  zumo  de  uva;  que,  por lo tanto, es necesario  prescribir  en  particular  que  la uva y el mosto de uva que figuren en   una   declaración  deberán  tener  una  masa  volúmica,  a  20  °  Celsius, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por cm3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que,  hasta  la  campaña  de  1989/90,  deberá destinarse una parte  de  la  ayuda  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo   de   zumo  de  uva;  que  parece  que,  tomando  en  consideración  la necesidad  de  financiar  estas  campañas, es conveniente fijar el porcentaje de la  ayuda  a  un  nivel  que  permita  obtener  recursos disponibles suficientes para realizar una promoción eficaz del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transformación  es  efectuada  tanto  por transformadores eventuales  como  por  empresas  que  operan  de  continuo;  que  las  normas de aplicación  del  régimen  de  ayuda  deberán  tener en cuenta esta diferencia de</p>
    <p class="parrafo">estructuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que  las  instancias  competentes  de  los  Estados miembros  puedan  efectuar  los  controles  necesarios, es conveniente precisar, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  II  del Reglamento (CEE) no 1153/75   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  418/86  (4),  las obligaciones del transformador respecto al modo de llevar su contabilidad de existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  gastos  no  justificados  y  por  motivos  de control,   es  adecuado  prescribir  una  relación  máxima  entre  las  materias primas  empleadas  y  el  zumo  de  uva  obtenido,  basado  en  las  técnicas de transformación normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  comerciales,  determinados  agentes económicos se  ven  obligados  a  almacenar  durante  mucho  tiempo el zumo de uva obtenido antes  de  acondicionarlo;  que,  en tales circunstancias, procede establecer un régimen  de  anticipos  con  objeto  de  adelantar  el  pago de las ayudas a los agentes,  protegiendo  a  las  instancias  competentes,  mediante  una  garantía adecuada,  contra  el  riesgo  de  pago indebido; que, por tanto, es conveniente precisar  los  plazos  para  el  pago  del anticipo, así como las normas para la devolución de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  disfrutar  de  la  ayuda,  los  interesados  deberán presentar  una  solicitud  acompañada  de  un  determinado  número de documentos justificativos;  que,  para  asegurar  un  funcionamento uniforme del sistema en los  Estados  miembros,  es  conveniente  establecer plazos para la presentación de la solicitud y para el pago de la ayuda debida al transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  67 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  prohíbe  la vinificación y adición de zumo de uva al  vino;  que,  para  asegurar  el  respeto de esta disposición, es conveniente precisar  las  obligaciones  y  los controles particulares a que están sometidos los transformadores y los embotelladores de zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  presente  Reglamento  se  establecen las normas del régimen de ayuda contemplado  en  el  primer  guión del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE)  no  822/87.  Dicha  ayuda  se  concederá,  de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a los transformadores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  compren  directa  o indirectamente a los productores o a los productores asociados   las   materias   primas  contempladas  en  el  apartado  3  para  la elaboración de zumo de uva, o</p>
    <p class="parrafo">-  que,  siendo  ellos  mismos  productores  asociados, utilicen dichas materias primas procedentes de su cosecha para la elaboración de zumo de uva.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  47  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  transformadores que, en el transcurso de la campaña   precedente   a   la  considerada,  hubiesen  estado  sometidos  a  las obligaciones  establecidas  en  los  artículos  35, 36 ó 39 del Reglamento (CEE) no  822/87,  sólo  podrán  disfrutar  de las medidas establecidas en el presente Reglamento  si  presentan  la  prueba  de  que  han  satisfecho sus obligaciones</p>
    <p class="parrafo">durante  los  períodos  de  referencia  establecidos  en  los  Reglamentos de la Comisión  (CEE)  nos  2352/87  (1),  2353/87  (2) y 441/88 (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 1596/88 (4).</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  el  presente Reglamento, se entiende por « materia prima » la  uva  producida  en  la  Comunidad,  con  excepción  de  Portugal  durante la primera  etapa  de  adhesión,  así  como  el  mosto  de  uva  y  el mosto de uva concentrato  obtenidos  enteramente  a  partir de uva producida en la Comunidad, con excepción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  operaciones  de  transformación  deberán  efectuarse  entre  el  1  de septiembre y el 31 de agosto de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  que  realice  operaciones de transformación en las fechas establecidas  y  que  desee  disfrutar  de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentará  a  las  instancias  competentes, al memos tres días laborables antes del   inicio   de   dichas  operaciones,  una  declaración  escrita  en  la  que aparezcan principalmente:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre o la razón social y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  indicación  de  la zona vitícola de donde procedan las materias primas, tal como se define en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">iii) los siguientes datos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  de  las  materias  primas  (uva,  mosto  de  uva  o  mosto de uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">-   lugar   de   almacenamiento   de   las   materias  primas  destinadas  a  la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- lugar donde se efectuará la transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  (en  quintales  métricos  de uva o en hectolitros de mosto de uva o de mosto de uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">- masa volúmica,</p>
    <p class="parrafo">- fecha del comienzo y duración de las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   exigir   indicaciones   suplementarias  para identificar el producto.</p>
    <p class="parrafo">La declaración se referirá a una cantidad mínima de:</p>
    <p class="parrafo">- 13 quintales métricos para la uva,</p>
    <p class="parrafo">- 10 hectolitros para el mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- 3 hectolitros para el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  que  realice  operaciones de transformación a lo largo de toda  la  campaña  y  que desee disfrutar de la ayuda contemplada en el artículo 1  presentará  antes  del  comienzo  de la campaña o, cuando realice por primera vez   la   elaboración  de  zumo  de  uva,  antes  del  comienzo  de  ésta,  una declaración  escrita  de  intenciones  a  las  instancias competentes del Estado miembro en que se lleve a cabo la transformación.</p>
    <p class="parrafo">El  transformador  presentará  además  a  dichas instancias, diez días antes del primer  día  de  cada  trimestre,  un programa sobre dichas operaciones, para el trimestre siguiente, en el que aparezcan al menos:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre o la razón social y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">ii) los siguientes datos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  de  las  materias  primas  (uva,  mosto  de  uva  o  mosto de uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">-   lugar   de   almacenamiento   de   las   materias  primas  destinadas  a  la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- lugar donde se efectuará la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- calendario de la actividad de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias por razones de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  declaraciones  y  los  programas contemplados en los apartados 1 y 2 se presentarán  al  menos  en  dos  ejemplares,  uno de los cuales, en que aparezca el   visto   bueno   de   las   instancias   competentes,  se  le  devolverá  al transformador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  deberán  ser  de calidad sana, cabal y comercial y propia vitícola  de  para  la  transformación  en  zumo  de  uva.  El mosto de uva y el mosto  procedente  de  la  uva  utilizada  deberán tener una masa volúmica, a 20 °Celsius, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por cm3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Se fijará una ayuda para cada campaña:</p>
    <p class="parrafo">- para la uva,</p>
    <p class="parrafo">- para el mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- para el mosto de uva concentrado</p>
    <p class="parrafo">utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  la  ayuda  destinada  a  la  financiación  de  la  campaña de promoción  ascenderá  al  35  %  de  los  importes  de  la ayuda fijados para la campaña  en  cuestión;  el  importe  correspondente  a  esta  parte  se deducirá cuando  se  conceda  la  ayuda.  Las  instancias  competentes sólo entregarán al transformador el 65 % de las ayudas fijadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Título  II  del Reglamento (CEE) no 1153/75,  el  transformador  llevará  una  contabilidad de existencias en la que deberán aparecer principalmente:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  la  masa  volúmica  de  las  materias  primas  que entren diariamente  en  sus  instalaciones  y,  en  su  caso, el nombre y dirección del vendedor o de los vendedores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  la  zona  vitícola  de  origen  de  las  materias  primas empleadas diariamente,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  de  zumo  de  uva  obtenidas  diariamente  después  de  la transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  zumo  de uva que salen diariamente de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  transformador  efectúe  él mismo en las instalaciones de elaboración del  zumo  el  embotellado  del  zumo  de  uva,  en  su  caso mezclado con otros productos,  no  se  exigirá  la  información  establecida en el último guión del párrafo  anterior.  En  tal  caso,  en  la  contabilidad  de existencias deberán aparecer además las cantidades de zumo de uva envasadas diariamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   los   documentos   justificativos   de   la   contabilidad  de  existencias contemplada  en  el  apartado  1  se  pondrán a disposición de las instancias de control siempre que haya una comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  caso  contemplado  en  el  párrafo  primero  del  artículo  7,  el embotellador  llevará  una  contabilidad  de  existencias  de conformidad con lo dispuesto  en  el  Título  II del Reglamento (CEE) no 1153/75, en la que deberán aparecer principalmente:</p>
    <p class="parrafo">-   los   lotes   de   zumo   de  uva  que  hayan  entrado  diariamente  en  sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del transformador,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de zumo de uva envasadas diariamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos   justificativos   de   la   contabilidad  de  existencias contemplada  en  el  apartado  1  se  pondrán a disposición de las instancias de control siempre que haya una comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  del  zumo  de  uva,  en  su  caso  mezclado  con  otros productos,   se  efectúe  en  la  Comunidad  por  una  persona  que  no  sea  el transformador,  el  embotellador  remitirá,  dentro de los siete días siguientes a  la  recepción  del  producto,  una copia del documento de acompañamiento a la instancia  competente  o  al  servicio  facultado  para  tal  fin  del  lugar de descarga.  A  más  tardar  dos  semanas  después  de  su recepción, la instancia competente  o  el  servicio  facultado  del  lugar  de  descarga devolverá dicha copia   con   el   visto  bueno  al  transformador/remitente  del  zumo  de  uva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  embotellador  lo solicitase, la instancia competente o el servicio  facultado  del  lugar  de  descarga  le  enviará directamente la copia del documento de acompañamiento con su visto bueno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  disfrutar  de  la  ayuda,  el  transformador,  tal  como se contempla   en  el  apartado  1  del  artículo  2,  presentará  a  la  instancia competente,  a  más  tardar  seis  meses  después  del fin de las operaciones de transformación, una solicitud de ayuda incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">- la copia de la declaración que posea,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  o  un  extracto  de  la  documentación contable contemplada en el artículo  5;  los  Estados  miembros  podrán  exigir que un organismo de control dé el visto bueno a la copia o al extracto.</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  documento  de  acompañamiento del transporte de las materias primas   a   las  instalaciones  del  transformador  o  un  extracto  de  dichos documentos.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que un organismo de control dé el visto bueno a la copia o al extracto.</p>
    <p class="parrafo">En   la   solicitud  de  ayuda  se  indicará  la  cantidad  de  materias  primas efectivamente  transformada  y  el  día  en que se terminaron las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  disfrutar  de la ayuda, el transformador, tal como se contempla en  el  apartado  2  del  artículo  2, presentará a la instancia competente o al servicio  facultado  para  ello,  a  más tardar seis meses después del fin de la campaña, una o varias solicitudes de ayuda incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  copia  de  los  programas  trimestrales  que  posea  o un extracto de los mismos,  -  la  copia  de la documentación contable contemplada en el artículo 5 sobre  la  cantidad  que  deberá  figurar  en  cada  solicitud  o un extracto de dicha  documentación.  Los  Estados  miembros  podrán exigir que un organismo de control dé el visto bueno a dicha copia o extracto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  dentro  de  los  seis  meses  siguientes a la fecha en que se dé el visto  bueno  establecido  en  el  artículo 7 o la fecha de exportación del zumo de uva, los transformadores considerados presentarán, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-   la  copia  del  documento  de  acompañamiento  con  el  visto  bueno  de  la instancia competente o el servicio contemplados en el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  documento  de  acompañamiento  en  el  que  aparezca,  en la casilla 23, el sello de la aduana que autentifique la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  intancia  competente  pagará la ayuda por la cantidad de materias primas efectivamente   transformadas,   a  más  tardar  tres  meses  después  de  haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  podrá  solicitar que se le anticipe un importe igual a la ayuda  que  le  corresponda  por  las  permitirle  materias  primas para las que presente  la  prueba  de  que  han  entrado en sus instalaciones, a condición de que  haya  prestado  una  garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía  será  igual  al  120 % de dicho importe. En tal caso, no se exigirá la presentación de los documentos justificativos contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  transformador  presente  varias  solicitudes  de  ayuda en el ámbito del  presente  Reglamento,  la  instancia  competente  o  el  servicio facultado para  ello  podrá  permitirle  que  preste  una  sola  garantía. En tal caso, la garantía  corresponderá  al  120  %  del  conjunto de los importes calculados de acuerdo con el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anticipo  contemplado  en  el  apartado  2  se pagará dentro de los tres meses  siguientes  a  la  constitución de la garantía. Sin embargo, no se pagará el anticipo antes del 1 de enero de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  que  la  instancia  competente  o  el servicio facultado para ello hayan  comprobado  toda  la  documentación contemplada en el artículo 8 y habida cuenta  el  importe  de  la  ayuda  que  deba pagarse en aplicación del artículo 11,  se  devolverá  la  garantía  contemplada  en  el  apartado  2  en  todo  o, eventualmente,   en   parte,   siguiendo  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (1). Excepto en caso  de  fuerza  mayor,  se  perderá  la  garantía cuando la cantidad utilizada sea inferior al 95 % de la cantidad por la que se haya pagado el anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  sólo se concederá la ayuda dentro del límite   de   las   cantidades   de   materias  primas  que  se  hayan  empleado efectivamente,  sin  sobrepasar  la  relación  siguiente  entre el producto y el zumo de uva obtenido:</p>
    <p class="parrafo">- 1,3 para la uva, en quintal métrico por hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">- 1,05 para el mosto, en hectolitro por hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">- 0,30 para el mosto concentrado, en hectolitro por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepto  en  caso  de  fuerza mayor, si el transformador no cumpliese una de las  obligaciones  que  le  corresponden  en  virtud  del  presente  Reglamento, excluida  la  obligación  de  transformar en zumo de uva las materias primas que figuran  en  la  solicitud  de  ayuda,  la ayuda que deba pagarse se reducirá en una  cantidad  fijada  por  la  instancia  competente  según  la  gravedad de la infracción cometida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  de  fuerza  mayor,  la  instancia competente determinará las</p>
    <p class="parrafo">medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  los casos en que se aplique  el  apartado  3  y  del  curso  que  se  haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la aplicación  del  presente  Reglamento.  Hay  que  incluir  entre  las mismas las medidas   de   control   que  permitan  comprobar  las  características  de  las materias  primas  que  figuren  en una solicitud de ayuda, impidiendo que se las desvíe de su destino.</p>
    <p class="parrafo">2. Con este fin, la instancia competente realizará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   un   control,   al   menos   mediante   sondeo,  en  las  instalaciones  del transformador y, en su caso, en las del embotellador,</p>
    <p class="parrafo">-   una   comprobación,   al  menos  mediante  sondeo,  de  la  contabilidad  de existencias  contemplada  en  el  artículo  5  del  transformador,  tal  como se contempla en el apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  pago  de cada una de las ayudas o de la devolución de cada una de las   garantías,   una   comprobación   de   la   contabilidad   de  existencias contemplada  en  el  artículo  5 de cada transformador, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  una  comprobación,  al  menos  mediante  sondeo, de la aceptación del zumo de uva   por   parte   del   embotellador  con  objeto  de  darle  el  visto  bueno establecido  en  el  artículo  7,  cuando  dicho  embotellador  sea  una persona distinta del transformador,</p>
    <p class="parrafo">-   en  su  caso,  una  comprobación  mediante  sondeo  de  la  contabilidad  de existencias del embotellador, tal como se contempla en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Diez   días   antes   del   final   de  cada  trimestre,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  materias  primas  por  las  que  se haya solicitado una ayuda,  debiendo  desglosarse  según  su  naturaleza y según la zona vitícola de que procedan;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  materias  primas  por  las  que  se  haya concedido una ayuda,  debiendo  desglosarse  según  su  naturaleza y según la zona vitícola de que procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   designarán   una   o  varias  instancias  competentes encargadas  de  la  aplicación  del presente Reglamento y comunicarán sin demora los  nombres  y  direcciones  a  la Comisión, que se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
