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    <identificador>DOUE-L-1988-80994</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2635/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2635/88 de la Comisión, de 24 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas para la utilización de mostos de uva concentrados en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/236/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
      <materia codigo="5579" orden="4">Piensos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 45.4 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80954" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2287/87, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81270" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.2, Subsanando Error Apreciado, por Reglamento 2635/88, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81236" orden="5">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>los Plazos Contemplados en los arts. 3 y 5, por Reglamento 3447/88, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80023" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>reduciendo las Cantidades de Mosto y estableciendo Excepciones a Algunos Plazos: Reglamento 73/91, de 11 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81290" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>reduciendo las Cantidades de Mosto de Uva Concentrado: Reglamento 3541/89, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81478" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 3 y 5 estableciendo una Excepción: Reglamento 3996/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 45 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  45  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3146/87 (5), ha establecido un régimen  de  ayudas  para  la utilización en la alimentación animal de mostos de uva  concentrados  producidos  en  la  Comunidad  durante las campañas vitícolas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  establecer  que  los  elaboradores  interesados celebren  un  contrato  de  entrega  con  los  productores  de  piensos  para el ganado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  acogerse  a  la  ayuda,  los  interesados deben presentar    una    solicitud   acompañada   de   un   determinado   número   de justificantes;  que,  para  lograr  que  el  sistema funcione de manera uniforme en  todos  los  Estados  miembros,  es  conveniente  establecer  plazos  para la presentación de la solicitud y el pago de la ayuda al elaborador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  aplicar  el  régimen  de ayudas es necesario un sistema administrativo  que  permita  controlar  el origen y el destino de los productos que puedan beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  las  autoridades competentes de los Estados miembros   puedan   efectuar  los  controles  necesarios,  es  conveniente,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en el Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la  Comisión,  de  30  de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos,   y   relativo  a  las  obligaciones  de  los  productores  y  de  los comerciantes  que  no  sean  detallistas  en  el  sector  vitivinícola (6), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  418/86  (7), precisar  las  obligaciones  del  elaborador  por lo que respecta a la teneduría de la contabilidad material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  coste  de  los mostos de uva utilizados en la elaboración  de  mostos  de  uva  concentrados  se  establece  en  función de su grado  alcohólico;  que  los  mostos  de uva que poseen un alto grado alcohólico natural  en  potencia  tienen  un  precio  de  mercado  superior al de los demás mostos;   que,   para   tener   en  cuenta  dicha  situación,  es  indispensable diferenciar  los  importes  de  la  ayuda en función del grado alcohólico de los mostos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/524/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1970,   sobre   los   aditivos  en  la  alimentación  animal  (8),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  88/228/CEE  (9),  establece  en  su artículo  4  que  los  Estados  miembros  pueden  admitir  en sus territorios la comercialización  y  el  empleo  de  aditivos;  que  en  el  Anexo  I  de  dicha Directiva  se  enumeran  los  aditivos que pueden comercializarse e incorporarse a los alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mostos  de uva concentrados destinados a la alimentación animal  únicamente  deben  utilizarse  con esta finalidad; que, por lo tanto, es conveniente   exigir  la  desnaturalización  de  dichos  productos  mediante  la incorporación  de  aditivos  y  prever  la  obligación  de los Estados miembros, para   controlar   por   este   medio,  el  hecho  de  que  los  mostos  de  uva concentrados  no  se  desvíen  de  su  destino;  que  es conveniente elaborar la lista  de  productos  desnaturalizantes  que  deberán  incorporarse a los mostos de uva concentrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación  del régimen de ayudas  para  la  utilización  en  la  alimentación  animal  de  mostos  de  uva</p>
    <p class="parrafo">concentrados   producidos   en   la   Comunidad,   con  excepción  de  Portugal, establecida  en  el  apartado  4 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87, durante las campañas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborador:  cualquier  persona  física  o  jurídica  o  agrupación  de  las mismas que:</p>
    <p class="parrafo">-  compre  directa  o  indirectamente  a los productores uva fresca, exceptuando la  uva  de  mesa,  o  mostos,  exeptuando  los  mostos  de  uva  de mesa, y los transforme   o   los   haga   transformar   por  su  cuenta  en  mostos  de  uva concentrados, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  siendo  ella  misma  productora,  transforme o haga transformar por su cuenta esos mismos productos en mostos de uva concentrados.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  elaborador  la  persona  física  o jurídica o agrupación de las mismas que posea mostos de uva concentrados de las campañas precedentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  usuario:  todo  productor  de  piensos  para el ganado que utilice mostos de uva concentrados desnaturalizados en la composición de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  autoridad  competente:  el  organismo  de  la  cincunscripción  en  que esté establecido el elaborador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  elaborador  que  desee  disfrutar  de  la  ayuda  deberá  celebrar  un contrato  de  entrega,  en  adelante  denominado  «  contrato » con un usuario y presentárselo  a  la  autoridad  competente  para que ésta lo autorice antes del 15  de  septiembre.  En  el  contrato  se  incluirán los datos que figuran en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autoridad  competente  comunicarà  a  la  Comunidad  antes  del  30  de septiembre  las  cantidades  de  mostos  de uva concentrados que estén incluidas en el conjunto de los contratos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contrato  deberá  referirse  a una cantidad máxima de 200 hectolitros de mosto   de   uva   concentrado   destinado   a   ser  desnaturalizado  y  deberá mencionarse en él:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o razón social y la dirección del elaborador,</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes datos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">-   lugar  de  almacenamiento  de  los  mostos  de  uva  y  los  mostos  de  uva concentrados,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad (en hectolitros de mosto de uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o razón social y la dirección del usuario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  contrato  deberá  incluir  una  cláusula  que  reserve la posibilidad de ponderar  las  cantidades  consignadas  con un coeficiente para disminuirlas, si el  total  de  las  cantidades  sobrepasara  la  cantidad  máxima anual prevista para  el  conjunto  de  la  Comunidad. En su caso, la Comisión determinará dicho coeficiente,  a  más  tardar  el  31 de octubre, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  contrato  será  debidamente  autorizado  por  la  autoridad  competente, antes  del  15  de  noviembre  por  las  cantidades consignadas que, en su caso, hayan sido objeto de la disminución contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   autoridad   competente  informará  al  elaborador  del  resultado  del procedimiento  de  autorización  y  le  remitirá,  en  su caso, una copia visada</p>
    <p class="parrafo">del contrato, a más tardar el 30 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  contabilidad  material,  elaborada de conformidad con lo dispuesto en el Título   II  del  Reglamento  (CEE)  no  1153/75,  el  elaborador  indicará,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  el  grado  alcohólico  volumétrico  en  potencia  de  las materias  primas  que  entren  cada  día  en sus instalaciones y, en su caso, el nombre  y  dirección  del  vendedor  o  de los vendedores, con las referencias a los documentos que las acompañen,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  zona vitícola de origen de las materias primas utilizadas cada día,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades efectivamente producidas cada día,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades efectivamente desnaturalizadas cada día,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de productos desnaturalizantes utilizados cada día,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado desnaturalizado entregadas a los usuarios,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección de los usuarios y las fechas de entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que  se  haya  realizado  la  operación  de  desnaturalización contemplada en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  mostos  de  uva  concentrados  destinados  a la alimentación animal que sean  objeto  de  un  contrato  deberán ser obligatoriamente desnaturalizados en las instalaciones del elaborador o bajo su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  operación  de  desnaturalización  consistirá  en  añadir al mosto de uva concentrado   antes   de   su   incorporación  a  la  alimentación  animal,  los siguientes   productos:   E  131  (azul  patentado  v)  o  E  142  (verde  ácido brillante  B  S  (verde  lisamina),  contemplados  en el Anexo I de la Directiva 70/524/CEE  para  garantizar  que  los  mostos de uva concentrados únicamente se utilicen en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  de  desnaturalización  de  los  mostos de uva concentrados deberán  efectuarse  entre  el  15  de  noviembre y el 31 de julio de la campaña vitivinícola en curso.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  informará  a  las  autoridades  competentes  de control como mínimo  dos  días  hábiles  antes  de  la fecha en que se inicie la operación de desnaturalización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  disfrutar  de  la  ayuda,  el  elaborador  deberá  presentar  a  la autoridad  competente,  lo  antes  posible  y, a más tardar el 31 de agosto, una solicitud   de   ayuda   que   deberá   ir   acompañada,  en  especial,  de  una recapitulación   de   los   contratos   y   de   las   cantidades  efectivamente desnaturalizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  tres meses después de la presentación de la solicitud, la autoridad   competente  pagará  la  ayuda  por  la  cantidad  de  mosto  de  uva concentrado desnaturalizado que pueda optar a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  el  plazo  contemplado  en el apartado 1 en caso de que se haya  iniciado  una  investigación  administrativa  sobre el derecho a la ayuda. En   este  caso,  el  pago  no  se  realizará  hasta  haberse  confirmado  dicho</p>
    <p class="parrafo">derecho.   3.   Tan   pronto   como  haya  recibido  el  ejemplar  del  contrato contemplado  en  el  apartado  6  del artículo 3 y a petición del elaborador, la autoridad  competente  pagará  el  anticipo  de  un  importe  igual  a la ayuda, calculado  para  los  volúmenes  de  mosto  de uva concentrado que el elaborador tenga  la  intención  de  desnaturalizar y para lo que haya presentado la prueba de  que  han  entrado  en  sus  instalaciones,  siempre y cuando haya presentado una   garantía  por  un  importe  igual  al  120  %  del  importe  que  se  haya anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la ayuda se fijará por grado alcohólico volumétrico (% vol) en  potencia  y  por  hectolitro  de  mosto  de  uva  concentrado  apto para ser utilizado a los fines del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  grado  alcohólico  en  potencia  de  los  mostos  de uva concentrados se determinará  aplicando  los  datos  de la tabla de correspondencia del Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2287/87  de  la  Comisión (1) a las indicaciones cifradas que  se  registren  a  la  temperatura  de 20°C en el refractómetro utilizado de acuerdo  con  el  método  establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 543/86 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a la Comisión, antes del 31 de diciembre   siguiente   a   la  campaña  de  que  se  trate,  la  lista  de  los elaboradores  y  las  cantidades  de mosto de uva concentrado objeto de la ayuda expresados en % vol en potencia y en hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  convertir  los  importes  mencionados  en el artículo 8 en moneda nacional se   utilizará   el   tipo   de   conversión  agrario  aplicable  en  el  sector vitivinícola que se halle en vigor al principio de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la aplicación  del  presente  Reglamento  y,  concretamente, las medidas de control que  permitan  comprobar  las  características de los mostos de uva concentrados desnaturalizados  que  sean  objeto  de  una solicitud de ayuda e impedir que se desvíen de su destino.</p>
    <p class="parrafo">2. Para ello, la autoridad competente del Estado miembro realizará:</p>
    <p class="parrafo">-  un  control,  en  particular,  de  la desnaturalización, al menos por sondeo, en las instalaciones del elaborador y, en su caso, en las del usuario,</p>
    <p class="parrafo">- la comprobación de la contabilidad material contemplada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  designarán  una  o  varias  autoridades  competentes encargadas  de  la  aplicación  del  presente Reglamento y comunicarán su nombre y  dirección  lo  antes  posible  a  la  Comisión,  la  cual  se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  intercambios  intracomunitarios  de  mostos  de  uva  concentrados desnaturalizados,   la   prueba  de  que  el  producto  ha  llegado  al  destino contemplado  en  el  presente  Reglamento  la  constituirá  la  presentación del ejemplar  de  control  T5,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  2823/87  (3)  de  la  Comisión.  El ejemplar de control T5 deberá incluir en la casilla 104 alguna de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Mostos  de  uva  concentrados desnaturalizados destinados a la utilización en la alimentación animal - Reglamento (CEE) no 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-  Denatureret  koncentreret  druemost  beregnet  til  foder - Forordning (EOEF) nr. 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-    Denaturierter    konzentrierter   Traubenmost   zu   Fuetterungszwecken   - Verordnung (EWG) Nr. 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-     Metoysioména    sympyknoména    gléfkis    stafylís,    proorizómena    na chrisimopoiithoýn stis zootrofés - kanonismós (EOK) arith. 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-  Denatured  concentrated  grape  must  for  use  in feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-   Moûts  de  raisins  concentrés  dénaturés,  destinés  à  l'utilisation  dans l'alimentation animale - Règlement (CEE) no 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-   Mosti   di  uve  concentrati  denaturati,  destinati  ad  essere  utilizzati nell'alimentazione degli animali - Regolamento (CEE) n. 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-  Gedenatureerde  geconcentreerde  druivemost,  bestemd  voor  gebruik  bij  de diervoeding - Verordening (EEG) nr. 2635/88</p>
    <p class="parrafo">-   Mostos  de  uvas  concentrados  desnaturados,  destinados  à  utilização  na alimentação dos animais - Regulamento (CEE) nº 2635/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  la desnaturalización la constituirá el original del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si el elaborador no cumpliera alguna de las   obligaciones  que  le  corresponden  en  virtud  del  presente  Reglamento distinta  de  la  de  transformar en mostos de uva concentrados desnaturalizados las  materias  primas  objeto  de  la  solicitud  de ayuda, de la ayuda que deba pagarse  se  deducirá  un  importe  fijado  por la autoridad competente según la gravedad de la falta cometida.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  de  fuerza  mayor,  la  autoridad competente determinará las medidas que juzque necesarias en razón de la circunstancia que se alegue.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de los casos en que se haya aplicado  el  apartado  2  así  como  del  curso  que se dé a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
