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<documento fecha_actualizacion="20241021173805">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80993</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2623/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2623/88 de la Comisión, de 24 de agosto de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880826</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6190" orden="8">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6197" orden="9">República Socialista de Rumania</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80123" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping:REGLAMENTO 450/89, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80127" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre el Montante del Derecho Antidumping Provisional Impuesto: Decisión 89/143, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  11  de  octubre de 1986, la Comisión anunció (2) que había iniciado una investigación   en   relación  con  las  importaciones  de  urea  originaria  de</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia,   la   República  Democrática  Alemana,  Kuwait,  Libia,  Arabia Saudí,  la  URSS,  Trinidad  y  Tobago  y  Yugoslavia.  Por medio del Reglamento (CEE)  no  1289/87  de  la  Comisión  (3),  se estableció un derecho antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  urea originaria de estos países. Por medio   del   Reglamento   (CEE)  no  2691/87  del  Consejo  (4),  este  derecho provisional se amplió a un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  septiembre  de  1987, la Comisión recibió una nueva queja de CMC-Abonos (Comité  del  Mercado  Común  del  sector  económico  de  los  fertilizantes  de nitrógeno   y   fosfato)  en  nombre  de  los  productores  que  representan  la totalidad  de  la  producción  comunitaria  de urea, en la que se solicitaba que se  ampliase  el  procedimiento,  que entonces se encontraba pendiente, para que incluyese   las   importaciones   de   este  producto  originarias  de  Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  incluía  elementos  de prueba de la existencia de dumping y del importante  perjuicio  ocasionado  por  el  mismo,  que  se consideró suficiente para   justificar   la   ampliación   del  procedimiento.  En  consecuencia,  la Comisión  comunicó,  por  medio  de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (5),  la  ampliación  del  procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  urea  de las subpartidas 31.02  B  y  ex  31.02  C  del  arancel  aduanero  común, que corresponden a los códigos  Nimexe  31.02-15  y  31.02-88,  que corresponden en la actualidad a los códigos  NC  3102  10  10 y 3102 10 99, para que incluyeran las importaciones de este  producto  originarias  de  Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  anuncio  se  refería  también  a  las alegaciones presentadas por los que habían  presentado  la  queja  con  relación  a las condiciones en que se pueden tomar medidas antidumping con efectos retroactivos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  medio  del  Reglamento  (CEE) no 3339/87 (6), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de urea originarias de  Libia  y  Arabia  Saudí  y aceptó compromisos contraídos en relación con las importaciones  de  urea  originaria  de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana,  Kuwait,  la  URSS,  Trinidad  y Tobago y Yugoslavia y puso fin a estas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  lo  que  respecta  a  la  ampliación del procedimiento, la Comisión se dirigió   oficialmente   a   los   exportadores   e   importadores  notoriamente implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores y a las partes que   habían   formulado   la   queja  y  concedió  a  las  partes  directamente interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  mayoría  de  los  productores,  exportadores  e  importadores de que se tenía  conocimiento  formularon  sus  alegaciones por escrito. No obstante, dado que  varios  exportadores,  ante  una  segunda  advertencia,  no  presentaron un resumen  no  confidencial  de  sus respuestas al cuestionario de la Comisión, no se  tuvieron  en  cuenta  sus  observaciones, tal como se estipula en el segundo párrafo  del  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo.   Varios   productores  /  exportadores  y  la  Asociación  Europea  de importación   de   fertilizantes   solicitaron   una   audiencia,  que  les  fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  presentó  observación alguna en nombre de los usuarios comunitarios de urea.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos aquellos elementos de información que  consideró  necesarios  para  determinar  de  forma preliminar la existencia de dumping, y llevó a cabo una investigación en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores CEE:</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Agrimont SpA, Milán (filial de Montedison),</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Agricultura, Milán (filial de Enichem);</p>
    <p class="parrafo">b) Productores / exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Austria:</p>
    <p class="parrafo">- Chemie Linz AG, Linz;</p>
    <p class="parrafo">Malasia:</p>
    <p class="parrafo">Productor:</p>
    <p class="parrafo">- Asean Bintuli Fertilizer Sdn. Bhd. (ABF), Bintulu, Sarawak,</p>
    <p class="parrafo">Exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Petroliam Nasional Berhad (Petronas), Kuala Lumpur;</p>
    <p class="parrafo">EE. UU:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- Agrico Chemical Company, New Orleans, Louisiana,</p>
    <p class="parrafo">- First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi,</p>
    <p class="parrafo">Exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Agrico Chemical Company, New Orleans, Louisiana,</p>
    <p class="parrafo">- First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi;</p>
    <p class="parrafo">Venezuela:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven), Caracas,</p>
    <p class="parrafo">- Venezolana del Nitrógeno, CA (Nitroven), Caracas (filial de Pequiven),</p>
    <p class="parrafo">Exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Venezolana del Nitrógeno, CA (Nitroven), Caracas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  solicitó  y  recibió observaciones pormenorizadas por escrito de  los  productores  comunitarios  que habían formulado la queja, de gran parte de los exportadores y de la mayoría de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  norteamericanos  investigados  representaban menos del 50 % de las  importaciones  de  urea  originaria de los Estados Unidos durante los nueve primeros  meses  de  1987.  No se recibió ninguna información por escrito por lo que respecta al resto de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  de  dumping  cubrió  el  período que media entre el 1 de octubre de 1986 y el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Austria</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  forma  provisional,  el  valor  normal  se  fijó  sobre la base de los precios  interiores  de  Chemie  Linz  que  exportaba  urea  a  la  Comunidad  y facilitó  elementos  de  prueba  suficientes.  Se  comprobó  que  en  el mercado austríaco  se  habían  vendido  cantidades  representativas  de  urea durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia y Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  que,  durante  el  período  de  investigación,  el  precio  medio de ventas  en  el  mercado  interior  de  estos dos países se situaba por debajo de los  costes  de  producción,  tal  como se establece en el punto ii) de la letra b)  del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal  se  estableció  provisionalmente  sobre  la base del valor calculado, es decir,  sumando  los  costes  de producción y un margen de beneficios razonable. Los  costes  de  producción  se  calcularon  basándose  en  el  conjunto  de los costes,  tanto  fijos  como  variables,  referidos  a  los  materiales  y  a  la fabricación,  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales, incrementados en  un  importe  razonable  por  los gastos de venta, los gastos administrativos y   los   demás   gastos   generales.  Los  productores/exportadores  implicados aceptaron  este  método.  Por  lo  que respecta al margen de beneficio que se ha de  añadir  a  los  costes de producción, se consideró razonable utilizar un 2,5 %  por  las  razones  que  figuran  en los considerandos 8, 9 y 11 de Reglamento (CEE) no 3339/87.</p>
    <p class="parrafo">(12)   No   obstante,   el  productor/exportador  de  Malasia  solicitó  que  se tuviesen en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  Por  lo  que  se  refiere a los costes de financiación de la construcción de la  factoría,  se  alegó  que  éstos  no  se  habían  contraído  en  el curso de operaciones    comerciales    normales,    dado    que    dichos   costes   eran excepcionalmente  elevados  a  causa  de  fluctuaciones  no usuales de los tipos de  cambio  entre  la  moneda  de los préstamos (yen japonés) y la moneda local, y  debido  a  que  las  condiciones de los préstamos se habían negociado a nivel gubernamental.  No  obstate,  la  Comisión  comprobó  claramente  que  la propia compañía   sufragaba   efectivamente   estos   costes,   como   figura   en   su contabilidad.   El  hecho  de  que  estos  préstamos  se  efectuasen  en  divisa extranjera  y,  en  consecuencia,  estuvieran  sujetos  a  fluctuaciones  de los cambios,  y  de  que  un gobierno estuviera implicado en esta negociación, no es algo  anormal.  Por  lo  tanto,  no  se puede justificar que, por estas razones, no  se  hayan  contraído  los  costes de que se trata en el curso de operaciones comerciales  normales.  ii)  La  compañía  alegó  que los costes de amortización se  deberían  asignar  basándose  en  la  estimación  de  la  vida  real  de  la factoría,  es  decir,  25  años,  en  lugar  de basarse en el período de 15 años utilizado  por  la  compañía  para  cuestiones  de contabilidad. No obstante, se rechazó  la  alegación  porque  un  período de amortización de 15 años se atenía a  los  principios  de  contabilidad  aceptados  universalmente  para  factorías químicas,  como  lo  reconoció  la propia compañía. Por otra parte, se consideró que  en  este  caso  el  método  más  razonable era el que realmente aplicaba la compañía en su propio sistema de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Para  calcular  los  costes  de  producción por unidad, se solicitó que se asignaran  los  costes  en  una  cantidad  mayor de la que realmente se producía durante  el  período  de  investigación, debido a un supuesto cierre excepcional de   la  empresa  durante  un  mes  en  el  período  de  investigación.  A  este respecto,  se  alegó  que  el  período  de  investigación  no era representativo porque  incluía  un  cierre  por  mantenimiento  de  la  empresa  y  no tenía en cuenta  un  ciclo  completo  de producción de 18 meses. La Comisión no dio curso a  esta  solicitud  dado  que  un  período  de  investigación  se  fija de forma neutral  para  todas  las  partes  implicadas en una investigación antidumping y</p>
    <p class="parrafo">no  es  posible  modificar  dicho  período a favor de una u otra parte. Por otra parte,  en  este  caso,  el  período  de  referencia  era  dos veces superior al mínimo   establecido  en  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Por  lo  tanto,  se consideró que el período de referencia  utilizado  en  esta  investigación era razonable. En cualquier caso, el   valor  calculado  no  se  debería  determinar  basándose  en  una  cantidad hipotética.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Contrariamente  a  lo  que  se  había  indicado  en  la  queja, durante la investigación  se  descubrió  que,  aunque en Venezuela existían dos productores de  urea,  Nitroven  y  Pequiven, sólo el primero exportaba urea a la Comunidad. El  último  no  suministró  información  alguna  en  relación  con sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   dado   que   ambas   compañías,   a   pesar  de  ser  entidades jurídicamente  diferentes,  pertenecían  al  mismo organismo económico y vendían urea  a  través  de  la  misma organización de ventas en el mercado interior, el valor  calculado  se  debería  fijar  basándose  en  los costes de producción de ambas  factorías.  Por  lo  tanto,  esta  determinación se efectuó, por un lado, basándose  en  información  verificada  suministrada  por  Nitroven y, por otro, basándose  en  los  hechos  disponibles  por  lo  que  respecta a la factoría de Pequiven.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  se refería a los gastos de venta, los gastos administrativos y  los  demás  gastos  generales,  para  las ventas en los mercados de Malasia y Venezuela  se  sumó  una  cantidad  por  los  gastos  realizados  por  compañías asociadas que actuaban como sucursales de venta.</p>
    <p class="parrafo">c) EE.UU</p>
    <p class="parrafo">(15)  Dado  que  el  precio  de  venta  medio  de  Agrico en el mercado interior durante  el  período  de  referencia  se  situaba  por  debajo  de los costes de producción,  el  valor  normal  se  fijó  provisionalmente basándose en el valor calculado, tal como se describe en el anterior apartado 11.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  respecta a la First Mississippi Corporation, el valor normal se   fijó   provisionalmente   basándose  en  los  precios  interiores  cobrados durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  compañías  de  los  Estados  Unidos  que  cooperaron  con la Comisión durante  la  investigación  representaban  menos  del  50 % de las importaciones de  urea  originaria  de  dicho  país durante el período de referencia. El valor normal   en   relación   con   los   exportadores   que  no  contestaron  a  los cuestionarios  de  la  Comisión  y  se  dieron  a conocer por otro medio se fijó provisionalmente,  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 7 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  basándose en los hechos disponibles, es decir, los hechos presentados en la queja.</p>
    <p class="parrafo">d) Hungría y Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(18)  Con  objeto  de  determinar  si las importacions de Hungría y Rumanía eran objeto  de  dumping,  la  Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que estos países  no  tienen  economías  de  mercado  y,  por lo tanto, tuvo que basar sus cálculos   del  valor  normal  en  un  país  de  economía  de  mercado.  A  este respecto,  quienes  habían  formulado  la queja sugirieron el valor calculado en Austria.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  exportador  húngaro  sugirió  que  se  determinara  el valor normal en</p>
    <p class="parrafo">Hungría.  No  obstante,  no  se  puede  aceptar  la sugerencia, puesto que no se ajustaría al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Como  alternativa,  el  exportador  húngaro  sugirió  que, debido a la situación de  monopolio  del  productor  austríaco, sería más oportuno determinar el valor normal  basándose  en  el  valor  calculado  que  en  los precios interiores. Se rechazó este argumento por las razones que figuran en el apartado 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 254 de 11. 10. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 9. 5. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 254 de 5. 9. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 271 de 9. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  pesar  de  que  el  exportador  rumano  no se opuso, en principio, a la utilización  del  valor  calculado  en  Austria,  solicitó un ajuste para que se tuviese  en  cuenta  la  ventaja que surge del coste de las materias primas, por ejemplo,  el  gas  -  del  que  se  disponía  en  Rumanía,  pero  no en Austria, utilizado  para  la  producción  de  amoniaco,  del  que  se  deriva la urea. No obstante,  no  se  pudo  autorizar dicho ajuste, puesto que no se sabe a ciencia cierta  de  qué  forma  se  podría  reflejar en el valor normal esta ventaja, en caso  de  que  existiese  realmente y se pudiese cuantificar satisfactoriamente, y  no  actuase  en  su  contra ninguna desventaja competitiva, si existiesen las mismas  condiciones  en  el  país  no  miembro  de economía de mercado, dado que los   precios  no  dependen  únicamente  de  los  costes,  sino  también  de  la demanda.  Por  otra  parte,  incluso  si  fuese posible determinar con exactitud la   existencia  e  importancia  de  tales  ventajas  y  desventajas,  cualquier ajuste  de  costes  efectuado  en  un país de economía de mercado que se base en el  método  anterior  implicaría  depender de los costes en un país que no tiene economía  de  mercado,  que  es  lo  que  específicamente  pretendía  evitar  el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Ampliamente  sobrepasado  el  límite  de  tiempo  establecido por la Comisión en el anuncio de apertura, se sugirió otro mercado análogo.</p>
    <p class="parrafo">(21)   La  Comisión  determinó  provisionalmente  que  consideraba  apropiado  y razonable  utilizar  los  precios  interiores  en  Austria  como  base  para  el cálculo del valor normal por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  a  pesar  de  que  en  Austria  existía  un  solo  suministrador interior, se producían importaciones sustanciales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  que  fijaba  en  Austria  el suministrador interior constituían una proporción razonable de los costes de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  originario  de  Austria era similar al originario de los países de comercio de Estado de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">-   sobre   la   base   de   los  hechos  disponibles  no  existían  diferencias significativas en la tecnología y en los procesos de producción de urea.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  precios  de  exportación  se  fijaron  sobre  la  base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de urea originaria de los Estados Unidos,  en  relación  con  las  cuales  la  Comisión  no recibió ningún tipo de</p>
    <p class="parrafo">cooperación  por  parte  de  los  exportadores,  los  precios  de exportación se fijaron  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles, es decir, los precios de exportación presentados en la queja.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  era procedente hacerlo, las diferencias que afectan   a  la  comparabilidad  de  los  precios,  tales  como  condiciones  de crédito,  transporte,  seguro,  comisiones,  empaquetado,  manipulación  y otros costes subsidiarios.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  comparación  de  los  precios  de  exportación  con el valor normal se efectuó transacción por transacción en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">IV. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  margen  de  dumping se calculó para cada exportador como el importe en que  el  valor  normal  supera al precio de cada transacción de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  examen  preliminar  de los hechos mostró la existencia de prácticas de dumping  con  respecto  a  la mayoría de los productores/exportadores implicados en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Estos  márgenes  varían  para  cada  exportador; a continuación figura el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores investigados:</p>
    <p class="parrafo">a) Austria:</p>
    <p class="parrafo">Chemie Linz 59</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia:</p>
    <p class="parrafo">ABF/Petronas 41</p>
    <p class="parrafo">c) Venezuela:</p>
    <p class="parrafo">Pequiven/Nitroven 35</p>
    <p class="parrafo">d) EE.UU:</p>
    <p class="parrafo">Agrico 6,4</p>
    <p class="parrafo">First Mississippi Corporation 0</p>
    <p class="parrafo">Otros exportadores 21</p>
    <p class="parrafo">e) Hungría:</p>
    <p class="parrafo">Chemolimpex 147</p>
    <p class="parrafo">f) Rumanía:</p>
    <p class="parrafo">ICE Chimica 150</p>
    <p class="parrafo">C. PREJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones objeto</p>
    <p class="parrafo">de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio causado por las importaciones objeto de  dumping,  las  cifras  de  que  se dispone muestran que las importaciones en la  Comunidad  originarias  de  Austria,  Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos  y  Venezuela  se  incrementaron  de  152 328 toneladas en 1984 a 160 832 toneladas  en  1985,  lo  que supone un aumento del 5,6 %, pasando en 1986 a 203 104  toneladas,  es  decir,  un  aumento  del 26,3 %. Durante los nueve primeros meses  de  1987,  estas  importaciones  ascendieron a 341 665 toneladas. Durante todo  el  año  1987,  estas  importaciones  representaron  580 613 toneladas, lo que supone un incremento del 186 % en comparación con 1986.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1984  y  1987,  las  importaciones (en toneladas) procedentes de cada uno de  los  países  implicados  en  estas investigaciones fueron las siguientes: //</p>
    <p class="parrafo">// // // // // // // 1984 // 1985 // 1986 // 1987</p>
    <p class="parrafo">9 meses // 1987</p>
    <p class="parrafo">año  completo  //  //  // // // // // Austria // 115 092 // 128 205 // 85 845 // 64  154  //  92  241  //  Hungría  // 18 702 // 14 932 // 43 511 // 38 937 // 46 735  //  Malasia  //  -  // - // 16 739 // 37 753 // 59 698 // Rumanía // 18 523 //  17  688  //  56  198  // 105 614 // 142 762 // EE.UU // 11 // 7 // 811 // 61 902  //  188  445  //  Venezuela  // - // - // - // 33 305 // 50 732 // // // // // // // TOTAL</p>
    <p class="parrafo">//  152  328  //  160  832  //  203  104 // 341 665 // 580 613 // // // // // // Participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Este  volumen  total  representó  un  incremento de la participación en el mercado  comunitario  de  estos  países  del  3,88 % en 1984 al 3,96 % en 1985 y al  3,97  %  en  1986.  Durante  los nueve primeros meses de 1987, se incrementó en un 9,2 % y aproximadamente en un 11,5 % en 1987 en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  deduce  la  cantidad  de  urea fabricada por los productores de la CEE y destinada  a  una  utilización  concreta  y  exclusiva  del  consumo total en la Comunidad,  este  total  representa  un  incremento  de  la  participación en el mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping, que pasa de aproximadamente un  5  %  en  1984,  1985 y 1986 a un 12 % en los primeros nueve meses de 1987 y aproximadamente a un 15 % en 1987 en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">La  urea  agrícola  supone  la  mayor  parte  de  las  importaciones  objeto  de dumping  vendidas  en  este  sector.  La  evolución de las importaciones de urea agrícola  en  relación  con  el consumo de la misma (la totalidad del cual no es interior)  representó  un  incremento  de  la  participación  en  el  mercado de aproximadamente   un   5   %  en  1984  y  1985  a  un  5,5  %  en  1986,  y  de aproximadamente  un  14  %  durante  los  primeros  nueve  meses  de  1987 a una estimación de un 20 % durante el año 1987 en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Junto   con   las   importaciones   objeto   de   dumping  sometidas  a  medidas antidumping  impuestas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3339/87, la totalidad de las  importaciones  objeto  de  dumping  para  1987  alcanzan  una participación combinada  de  aproximadamente  un  20  %  del  mercado  total  de  urea  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  A  la  hora  de  evaluar la evolución de la participación en el mercado de las  importaciones  objeto  de  dumping  en  la  Comunidad  se  debería tener en cuenta  la  evolución  del  consumo de urea. A este respecto, se puso de relieve que  entre  1984  y  1986 el consumo total de urea se incrementó aproximadamente en  un  30  %,  pasando  de  3  925  000  toneladas  a  5  111 120 toneladas. No obstante,  en  1987  el  consumo de urea descendió ligeramente a aproximadamente 5 059 075 toneladas, lo que equivale a un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">Reducción de precios</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  lo  que  respecta a los precios de estas importaciones, los elementos de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión  muestran  que  durante el período de referencia  los  precios  de  las  importaciones  de  que  se  trata se situaban bastante   por   debajo   de   los   precios   impuestos   por  los  productores comunitarios.   Los   niveles   de  reducción  de  precios  en  los  principales mercados  comunitarios  (Italia,  Francia,  Reino  Unido  e  Irlanda) fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Austria  //  alrededor  de  un  11  %  y  hasta  un  20 % // Hungría //</p>
    <p class="parrafo">alrededor  de  un  6  %  y  hasta  un  17 % // Malasia // alrededor de un 16 % y hasta  un  25  %  //  Rumanía  //  alrededor  de  un  10  %  y  hasta un 38 % // Venezuela  //  alrededor  de  un  36  %  //  Estados Unidos: // // Agro Chemical Company // alrededor de un 34 %</p>
    <p class="parrafo">Repercusión en el sector económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario</p>
    <p class="parrafo">- Producción</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  respecta  a  la repercusión en la producción comunitaria, la Comisión observó los siguientes puntos.</p>
    <p class="parrafo">De  1984  a  1985,  la  producción comunitaria de urea descendió en un 12,5 % de 5  567  049  toneladas  a  4  869  820  toneladas  y  en un 7 % adicional, hasta alcanzar   4   535  940  toneladas  en  1986.  En  1987,  la  producción  supuso aproximadamente   unas   4  564  529  toneladas,  suponiendo  que  el  ritmo  de producción   de  los  nueve  primeros  meses  de  1987  (3  423  396  toneladas) continuase durante los restantes meses del año.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  urea  producida  para  el  mercado libre (es decir, producción total  menos  uso  exclusivo)  descendió  de aproximadamente 4 397 756 toneladas en  1984  a  unas  3  703  340 toneladas en 1985 y a unas 3 412 451 toneladas en 1986.  Esto  representaría  una  disminución  del 16 % y 8 % respectivamente, si se  la  compara  con  la  de  años  precedentes.  En  1987,  es posible que esta cantidad  se  haya  incrementado  ligeramente,  es  decir, aproximadamente en un 0,5 %, lo que supondría alcanzar 3 431 233 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">- Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  utilización de la cantidad por parte del sector  económico  comunitario,  se  produjo  un  descenso de aproximadamente un 85  %  en  1984  hasta  aproximadamente  un  77  % en 1985 y un 70 % en 1986. En 1987  la  utilización  de  la  capacidad  se  mantuvo  relativamente  estable. - Ventas</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  1984  y  1985,  las  ventas  totales en la Comunidad de urea fabricada dentro  de  la  misma  se mantuvieron relativamente estables en alrededor de las 3  630  000  toneladas,  aumentado  aproximadamente  un  3 % hasta las 3 740 568 toneladas   en   1986   y   disminuyeno   en   aproximadamente   un  1  %  hasta aproximadamente  las  3  714  565 toneladas en 1987, suponiendo que la tendencia de  los  nueve  primeros  meses  de  1987  continuase  durante  los tres últimos meses  de  dicho  año.  Las  ventas  efectuadas  por productores comunitarios de urea  de  material  destinado  al mercado libre en la Comunidad pasaron de 2 457 890  toneladas  en  1984  a  2  617  079  toneladas  en  1986,  lo que supone un incremento   de   aproximadamente   un   6  %,  y  disminuyeron  ligeramente  en aproximadamente  un  1  %  hasta  alcanzar unas 2 581 269 toneladas en 1987. Las ventas  de  urea  agrícola  se  incrementaron  en  aproximadamente  un  5 % para pasar  de  1  870  511  toneladas  a 1 961 684 toneladas en 1986, y disminuyeron en  aproximadamente  un  3  %  hasta  1  902  678 toneladas en 1987. Todas estas tendencias  contrastan  con  el  desarrollo  del consumo en la Comunidad - véase el punto 29.</p>
    <p class="parrafo">- Participación en el mercado</p>
    <p class="parrafo">(34)   La   participación  en  el  mercado  comunitario  de  productores  de  la Comunidad  disminuyó  de  aproximadamente  un  92 % en 1984 a un 90 % en 1985, y la   baja  continuó  en  1986  hasta  aproximadamente  un  73  %.  En  1987,  su</p>
    <p class="parrafo">participación  aumentó  hasta  aproximadamente  un  75  %.  La participación del mercado  de  urea  no  exclusivo  en  la Comunidad que mantienen los productores comunitarios  descendió  de  aproximadamente  un  89 % en 1984 a un 85 % en 1985 y  continuó  descendiendo  hasta  un  66 % en 1986 y 1987. Esta participación de los  productores  del  mercado  de urea agrícola descendió de aproximadamente un 89  %  en  1984  a  aproximadamente un 84 % en 1985 y a un 62 % en 1986. En 1987 se  incrementó  aproximadamente  en  un  63 %. Es posible que la tendencia a una ligera   mejora   en   la   participación  en  el  mercado  de  los  productores comunitarios  se  haya  producido  por  el  anuncio de la anterior investigación antidumping   y   las   medidas   antidumping   adoptadas   contra  ocho  países exportadores   (véanse   los   puntos   1   y  3).  Estas  tendencias  se  ponen especialmente  de  manifiesto  en  los  mercados  de  urea más importantes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  Italia,  que  constituye  el  principal  mercado  de  urea, el consumo supuso  1  030  488  toneladas  en 1984, lo que representa aproximadamente un 37 %  del  consumo  total  del  mercado libre de urea en la Comunidad. Mientras que entre  1984  y  1986  este  consumo  aumentó en un 22 %, la participación de los productores  comunitarios  descendió  de  aproximadamente  un  89  %  a un 79 %, mientras  que  la  participación  en  el  mercado de las importaciones objeto de dumping  originarias  de  los  países  sometidos  a esta investigación descendió de  aproximadamente  un  7  %  a  un  3  %.  En  1987,  el consumo se incrementó aproximadamente  en  un  8  %,  mientras  que  la participación en el mercado de los  productores  comunitarios  descendió  al  70  %  y  la de las importaciones objeto de dumping en cuestión aumentó a un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">En  Francia,  el  consumo  de  urea  en  el mercado libre supuso aproximadamente 522  933  toneladas  en  1984,  lo  que  representa  aproximadamente un 20 % del total  del  consumo  libre  de  urea en la Comunidad. En 1986 el consumo aumentó a  626  802  toneladas,  un  incremento  del  20 % en relación con 1984, y a 704 779  toneladas  en  1987,  un nuevo incremento del 12 %. Durante este período la participación  de  los  productores  comunitarios  en  el  mercado libre de urea descendió  de  aproximadamente  un  96  %  a  un  73,5  % en 1986 y a un 69 % en 1987,   y  la  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  implicadas  en  esta investigación aumentó de un 3,8 % a un 15,4 %.</p>
    <p class="parrafo">En  Irlanda,  en  el  mercado  libre  de urea, la participación en el mercado de los   productores  comunitarios  descendió  de  un  100  %  en  1984  y  1985  a aproximadamente  un  74  %  en 1986 y a un 73 % en 1987, mientras que el consumo en  dicho  mercado  aumentó  aproximadamente  en  un  67  %  entre 1984 y 1986 y permaneció  estable  entre  1986  y  1987.  La participación de la importaciones procedentes  de  los  seis  países  implicados aumentó de aproximadamente un 6 % en 1986 a un 10 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reino  Unido,  en  el  mercado  libre  de  urea,  la participación en el mercado  del  productor  interior  entre  1984  y  1987 se mantuvo relativamente estable,  alrededor  de  un  44  %,  mientras  que  el  consumo de urea en dicho mercado  se  incrementó  en  un  12  %  y  la participación en el mercado de las importaciones  abjeto  de  dumping  de  que  se trata aumentó de aproximadamente un 6 % a un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Estos   datos   muestran  que,  en  general,  los  productores  comunitarios  no pudieron  beneficiarse  del  incremento  del consumo en los principales mercados</p>
    <p class="parrafo">y  que  sólo  las  importaciones  objeto  de dumping, incluidas las sometidas al Reglamento (CEE) no 3339/87, parecieron sacar partido de ello.</p>
    <p class="parrafo">- Precios</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  precios  impuestos  por los productores comunitarios  durante  el  período  de referencia, la Comisión descubrió que los precios de urea agrícola siguieron la siguiente tendencia:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  octubre 86 / septiembre 87 // // // Compañía A // + 37 % // Compañía  B  //  +  20  %  //  Compañía  C  // + 20 % // Compañía D // + 28 % // Compañía E // + 14 % // //</p>
    <p class="parrafo">A   pesar  de  la  mejora  en  los  precios  de  venta  durante  el  período  de referencia,   estos   precios   eran   tan   bajos,  debido  a  los  importantes porcentajes  de  reducción  de  precios,  que  su  incremento  no fue suficiente para  hacer  posible  que  los  productores comunitarios obtuviesen un margen de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">- Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  rentabilidad  de  los productores comunitarios siguió la evolución que se especifica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // // 1985 // septiembre 86 // octubre - diciembre 86  //  julio  -  septiembre  87  //  // // // // // Compañía A // 7,4 // 8,3 // 49,4  //  -  25,8  //  Compañía B // 4,4 // N/A // 27,3 // 62,8 // Compañía C // 17,8  //  4,8  //  49,3  // 30,1 (9 meses de 1987) // Compañía D // 11,0 // 27,2 // 82,4 // 44,9 // Compañía E // 2,0 // 40,0 // 4,4 // 19,4 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  muestran  que  en  1986,  cuando  se  produjo  el  incremento más significativo   en   las   importaciones   objeto  de  dumping,  los  resultados financieros  del  sector  económico  comunitario empeoraron considerablemente en relación  con  1985.  Por  lo  que  se  refiere  al período de referencia, estos resultados   siguieron   siendo   muy   poco  satisfactorios,  a  pesar  de  los incrementos de precios que se habían producido.</p>
    <p class="parrafo">Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(38)  A  la  hora  de  establecer  el  efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping   sobre   la   industria   comunitaria,   se   tuvieron  en  cuenta  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  los  países  sometidos a la presente   investigación.   Al  analizar  lo  adecuado  de  la  acumulación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta  que  las importaciones objeto de dumping en cuestión hubiesen o no contribuido al importante perjuicio sufrido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Al   efectuar  sus  conclusiones,  la  Comisión  consideró:  la  posibilidad  de comparación   de   los  productos  importados  en  términos  de  características químicas  y  físicas,  hasta  qué  extremo  cada uno de los productos importados competía   en   la   Comunidad   con   un   producto  similar  de  la  industria comunitaria,  las  cantidades  importadas,  el  aumento  en  el  volumen  de las importaciones  desde  1984  para  cada  uno  de  los  países  exportadores  y la política de precios de dichos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  posibilidad de comparación de los productos importados, se comprobó,  al  igual  que  en la anterior investigación, que las características químicas  y  físicas  de  los productos en cuestión, sin tener en cuenta su país de   origen,   eran  muy  similares.  Asimismo,  se  comprobó  que  el  producto originario  de  Malasia,  que  es  material  granulado, era un producto similar, puesto  que  la  urea  comprimida  y  la  granulada tienen un uso intercambiable</p>
    <p class="parrafo">(tanto  en  el  sector  técnico como en el agrícola). También se comprobó que el producto  originario  en  cada  uno  de los países exportadores implicados en la presente investigación competía con el producto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las cantidades de importaciones objeto de dumping, se comprobó  que  cada  uno  de  los  países  exportadores  afectados  mantenía una participación  significativa  en  el  mercado comunitario de la urea. Por lo que se  refiere  a  su  desarrollo  entre  1984  y  1987,  se  observó que se habían producido  incrementos  significativos,  excepto  en  el  caso de Austria, cuyas importaciones  disminuyeron  entre  1984  y  1986,  pero  aumentaron  en 1987, y permanecieron  a  un  nivel  significativo  en  comparación con los demás países afectados, según lo expuesto en el apartado 27.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  precios  a  los que dichos productos se vendían en la Comunidad se situaban   significativamente  por  debajo  de  los  precios  de  los  productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  este  análisis,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que debía atenderse   al   efecto   acumulado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  todos  los  países sometidos a la presente investigación con el propósito de determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Causas y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  respecto  al  período  de  referencia  de la actual investigación, se llegó  a  la  conclusión  de que las importaciones objeto de dumping procedentes de  los  países  implicados  en  la  misma  obtenían  beneficios  de  forma casi exclusiva,  tanto  en  términos  de volumen como de participación en el mercado, mientras   que,   en   general,   la   producción   y  el  consumo  comunitarios permanecían  estables  y  la  participación  en  el  mercado  de  otros terceros países disminuía significativamente.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  citadas en los precios  de  la  Comunidad  ha  sido  muy  importante,  al forzar a la industria comunitaria  a  mantener  precios  insuficientes para cubrir los costes, a pesar de una mejora en los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  consideró  el  hecho  de  que  el  perjuicio sufrido por los productores  comunitarios  hubiera  sido  ocasionado por otros factores, como el exceso  de  urea  en  el  mundo, la capacidad productiva no utilizada o la caída en las ventas de los productores comunitarios fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comprobó   que,   durante   el  período  de  referencia,  siguió existiendo  un  exceso  de  urea  a escala mundial y una capacidad no utilizada, así  como  que  los  productores  comunitarios  de  urea  perdieron parte de sus exportaciones  a  terceros  países.  No  obstante, ello no explicaba el hecho de que,  en  tal  período,  la  participación  en  el  mercado  de  los productores comunitarios  se  estancaba,  mientras  que  la  de  las importaciones objeto de dumping  ganaba  terreno,  en  un  momento  en  que  el  consumo comunitario era bastante  estable.  En  estas  circunstancias, debe considerarse que los efectos de  las  importaciones  de  urea  objeto  de  dumping  originarias de los países afectados   por   el   presente  procedimiento  ocasionan,  por  sí  mismas,  un importante perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(41)   Una   asociación  de  importadores  argumentó  que  no  interesaba  a  la Comunidad  que  se  tomaran  medidas, puesto que ello incrementaría el precio de</p>
    <p class="parrafo">compra  de  la  urea  que  tendrían  que pagar los agricultores. Sin embargo, no se   presentaron   elementos   de   prueba   para   demostrar  que  las  medidas protectoras  tendrían  un  efecto  significativo  en los costes de producción de los  agricultores  o  que  éstos  no  podrían  repercutir dicho incremento en el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Además,  se  sostuvo  que  no  interesaba  a  la  Comunidad  tomar medidas protectoras  contra  países  como  Malasia.  En  primer  lugar, la imposición de medidas  protectoras  entraría  en  conflicto  con  la  política  general  de la Comunidad  de  aumentar  la  cooperación  comercial  con los países ASEAN y, por otra  parte,  podría  obligar  a  los Gobiernos ASEAN a reconsiderar su política muy abierta respecto al sector comunitario de los fertilizantes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concluyó  que,  a  pesar  de  que  interesaba  a  la  Comunidad el mantenimiento  de  buenas  relaciones  con las países ASEAN, el mantenimiento de un  sistema  multilateral  de  libre  comercio, que interesa a todas las partes, implicaba   que   no   se   efectuaran  ventas  a  precios  objeto  de  dumping. Igualmente,  la  Comunidad  actuaría  de forma discriminatoria si tomara medidas protectoras  contra  los  exportadores  de  algunos países que vendían a precios de  dumping  en  la  Comunidad,  pero no contra los exportadores de otros países que realizaban las mismas prácticas.</p>
    <p class="parrafo">(43)   En  vista  de  las  graves  dificultades  a  las  que  se  enfrentaba  la industria  comunitaria  afectada,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que interesaba   a  la  Comunidad  tomar  iniciativas  para  eliminar  el  perjuicio ocasionado a los productores comunitarios de urea.</p>
    <p class="parrafo">E. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">a) Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(44)  A  la  hora  de  determinar  el  tipo del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta  los  márgenes de dumping y el nivel del derecho necesario para eliminar  el  perjuicio.  A  tal  fin,  comparó,  tal  como  había  hecho  en el Reglamento  (CEE)  no  3339/87,  los  precios  de  importación con los costes de producción  de  la  mayoría  de  los  productores  comunitarios representativos, añadiendo un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">Se  escogió  al  productor  comunitario representativo considerando el tamaño de la  empresa,  la  variedad  de  productos,  la  antigueedad  y  eficacia  de  la factoría y los costes de producción globales.</p>
    <p class="parrafo">El   margen   de   beneficios  elegido  fue  del  2,5  %  sobre  los  costes  de producción.  En  la  anterior  investigación  este  margen  pareció el necesario para  permitir  a  un  productor  de  urea  mantener  su  factoría  con un nivel razonable  de  modernización  [véase  el considerando 45 del Reglamento (CEE) no 3339/87].</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  de  producción,  añadiendo  el  citado  margen  de  beneficios,  se compararon  con  los  precios  de  exportación  franco frontera de la Comunidad, sumando derechos de aduana y un margen de beneficios para el importador.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  los  derechos  provisionales antidumping que deberán imponerse deberá  corresponder  a  la  cantidad  necesaria  para  eliminar  el  perjuicio, excepto  en  el  caso  de  las exportaciones venezolanas y las de Agrico (EEUU), cuyas  cantidades  habrán  de  ser  iguales al margen de dumping, puesto que sus umbrales de perjuicio eran más elevados.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  garantizar  la  efectividad de tales medidas protectoras y facilitar el  despacho  de  aduanas,  la  Comisión  consideró  que  el derecho provisional debía adoptar la forma de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">F. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  el  interés  de  una  buena  administración, deberá fijarse un período razonable  en  el  que  las  partes  puedan  dar  a  conocer sus puntos de vista sobre  las  conclusiones  expuestas  en  el  presente Reglamento y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  urea  correspondientes  a los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99  originarias  de  Austria,  Hungría,  Malasia,  Rumanía, los Estados Unidos y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho,  calculado basándose en el precio franco frontera de  la  Comunidad  correspondiente  al  producto,  no despachado de aduana, será el siguiente: 1,7 % para la urea originaria de Austria</p>
    <p class="parrafo">51,0 % para la urea originaria de Hungría</p>
    <p class="parrafo">31,5 % para la urea originaria de Malasia</p>
    <p class="parrafo">54,2 % para la urea originaria de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">12,0  %  para  la  urea originaria de los Estados Unidos, pero será la siguiente para   la  urea  producida  y  exportada  por  Agrico  Chemical  Company,  Nueva Orleans: 6 %</p>
    <p class="parrafo">35,0 % para la urea originaria de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  derecho  especificado  en  el  presente  artículo  no  se  aplicará  al producto  producido  y  exportado  por  First  Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi, Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad de los productos citados en el  apartado  1  estará  condicionado  al depósito de una garantía equivalente a la cantidad del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, las partes podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito  y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  será  de  aplicación por un período de cuatro meses o hasta que el Consejo adopte medidas definitivas, de ambas fechas la que sea anterior.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(  43  )  En  vista  de  las  graves  dificultades  a  las  que se enfrentaba la industria  comunitaria  afectada,  la  Comision  llego  a  la  conclusion de que interesaba   a  la  Comunidad  tomar  iniciativas  para  eliminar  el  perjuicio ocasionado a los productores comunitarios de urea .</p>
    <p class="parrafo">E . DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">a ) Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(  44  )  A  la  hora de determinar el tipo del derecho provisional, la Comision tuvo  en  cuenta  los  margenes de dumping y el nivel del derecho necesario para eliminar  el  perjuicio  .  A  tal  fin,  comparo,  tal  como  habia hecho en el Reglamento  (  CEE  )  no  3339/87, los precios de importacion con los costes de produccion  de  la  mayoria  de  los  productores  comunitarios representativos, anadiendo un margen de beneficios razonable .</p>
    <p class="parrafo">Se  escogio  al  productor  comunitario representativo considerando el tamano de la  empresa,  la  variedad  de  productos,  la  antigueedad  y  eficacia  de  la factoria y los costes de produccion globales .</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  beneficios  elegido fue del 2,5 % sobre los costes de produccion .   En   la  anterior  investigacion  este  margen  parecio  el  necesario  para permitir  a  un  productor  de  urea mantener su factoria con un nivel razonable de  modernizacion  (  véase  el  considerando  45  del  Reglamento  (  CEE  ) no 3339/87 ).</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  de  produccion,  anadiendo  el  citado  margen  de  beneficios,  se compararon  con  los  precios  de  exportacion  franco frontera de la Comunidad, sumando derechos de aduana y un margen de beneficios para el importador .</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  los  derechos  provisionales antidumping que deberan imponerse debera  corresponder  a  la  cantidad  necesaria  para  eliminar  el  perjuicio, excepto  en  el  caso  de  las  exportaciones venezolanas y las de Agrico ( EEUU ),  cuyas  cantidades  habran  de  ser  iguales al margen de dumping, puesto que sus umbrales de perjuicio eran mas elevados .</p>
    <p class="parrafo">b ) Forma</p>
    <p class="parrafo">(   45  )  Para  garantizar  la  efectividad  de  tales  medidas  protectoras  y facilitar  el  despacho  de  aduanas,  la  Comision  considero  que  el  derecho provisional debia adoptar la forma de un derecho ad valorem .</p>
    <p class="parrafo">F . DISPOSICION</p>
    <p class="parrafo">FINAL</p>
    <p class="parrafo">(  46  )  En  el  interés de una buena administracion, debera fijarse un periodo razonable  en  el  que  las  partes  puedan  dar  a  conocer sus puntos de vista sobre  las  conclusiones  expuestas  en  el  presente Reglamento y solicitar una audiencia .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones  de  urea  correspondientes  a los codigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99  originarias  de  Austria,  Hungria,  Malasia,  Rumania, los Estados Unidos y Venezuela .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del derecho, calculado basandose en el precio franco frontera de  la  Comunidad  correspondiente  al  producto,  no despachado de aduana, sera el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1,7 % para la urea originaria de Austria</p>
    <p class="parrafo">51,0 % para la urea originaria de Hungria</p>
    <p class="parrafo">31,5 % para la urea originaria de Malasia</p>
    <p class="parrafo">54,2 % para la urea originaria de Rumania</p>
    <p class="parrafo">12,0  %  para  la  urea originaria de los Estados Unidos, pero sera la siguiente para   la  urea  producida  y  exportada  por  Agrico  Chemical  Company,  Nueva Orleans : 6 %</p>
    <p class="parrafo">35,0 % para la urea originaria de Venezuela .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  derecho  especificado  en  el  presente  articulo  no  se  aplicara al producto  producido  y  exportado  por  First  Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi, Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Seran  de  aplicacion las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  despacho  a libre practica en la Comunidad de los productos citados en el  apartado  1  estara  condicionado  al deposito de una garantia equivalente a la cantidad del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b ) y c ) del apartado 4 del articulo  7  del  Reglamento  (  CEE  )  no  2423/88,  las  partes  podran dar a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  una  audiencia a la Comision  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los articulos 11, 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) no  2423/88,  sera  de  aplicacion por un periodo de cuatro meses o hasta que el Consejo adopte medidas definitivas, de ambas fechas la que sea anterior .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
  </texto>
</documento>
