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<documento fecha_actualizacion="20241021173803">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80985</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>476/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/231/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
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      <materia codigo="7188" orden="8">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1987-28359" orden="5020">
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          <texto>Orden de 18 de diciembre de 1987</texto>
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          <texto>Real Decreto 808/1987, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto enlengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de  12  marzo  de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  4 del artículo 24 del Reglamento (CEE)  no  797/85,  el  Gobierno  español  comunicó el Real Decreto no 808/1987, de  19  de  junio  de 1987, por el que se regula el régimen de ayudas destinadas a   la   mejora   de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  y  la  Orden Ministerial  de  18  de  diciembre  de  1987  por  la  que  se  fija la renta de referencia para el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 25 del Reglamento (CEE)  no  797/85,  la  Comisión  debe  decidir si, en función de la conformidad de  las  citadas  disposiciones  con  dicho  Reglamento  y  habida cuenta de los objetivos  del  mismo,  así  como  de  la obligada cohesión entre las diferentes medidas,  se  cumplen  las  condiciones  para  la participación financiera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  contempladas  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE)   no   797/85  se  reservan,  tratándose  de  explotaciones  asociadas,  a aquellas  cuyos  miembros,  sin  excepción,  cumplan las condiciones mencionadas en  el  apartado  1  del  artículo 2 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, el  apartado  4  del  artículo  9 del Real Decreto deberá ser aplicado de manera que dicha condición sea respetada en cada caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  financiera  de  la Comunidad en las ayudas específicas  para  la  instalación  de  jóvenes agricultores, establecidas en el artículo  14  del  Real  Decreto,  queda limitada a aquellos casos que respondan a  los  criterios  fijados  en el punto 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  agricultores  jóvenes  se  instalen  bajo fórmulas  asociativas  según  lo  previsto  en  el artículo 16 del Real Decreto, las  ayudas  contempladas  en  el punto 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85  sólo  podrán  ser  concedidas  a  los  miembros  de  la  asociación  que cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   reserva   de   las   observaciones   anteriores,   las disposiciones   precitadas   responden   a   las  condiciones  y  objetivos  del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) ha sido consultado sobre los aspectos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Real  Decreto  no 808/1987 de 19 de junio de 1987 y la Orden Ministerial de  18  de  diciembre  de 1987, dados para aplicar el Reglamento (CEE) no 797/85 en  España,  cumplen  las  condiciones  para  una participación financiera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   en   la   acción   común  mencionada  en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  velará,  en  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  9 del Real Decreto,  por  que  las  ayudas  a inversiones, cuando se trate de explotaciones asociadas,   sean   concedidas  exclusivamente  a  aquellas  asociaciones  cuyos miembros,  sin  excepción,  cumplan  las  condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  financiera  de la Comunidad en las ayudas especiales para la  instalación  de  jóvenes  agricultores,  establecidas  en el artículo 14 del Real  Decreto,  se  limitará  a  aquellos  casos  que  respondan a los criterios fijados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">4.  España  velará,  en  aplicación  del  artículo  16 del Real Decreto, por que las  ayudas  mencionadas  en  el  punto 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85  sean  concedidas  exclusivamente,  en  caso  de  jóvenes que se instalen bajo  fórmulas  asociativas,  a  los  miembros  de la asociación que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
