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    <identificador>DOUE-L-1988-80978</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2586/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2586/88 de la Comisión, de 18 de agosto de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>septiembre</texto>
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          <texto>el art. 32 bis del Reglamento 2681/83, de 21 De</texto>
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          <texto>Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  oragnización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2210/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  el funcionamiento del régimen de las cantidades   máximas   garantizadas  establecido  en  el  artículo  27  bis  del Reglamento  no  136/66/CEE  y  modificar  en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2681/83   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2009/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  32  bis  del  Reglamento  (CEE) no 2681/83 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  para la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de  1985,  España  y  Portugal,  antes  de  que  finalice el segundo mes de cada campaña  de  comercialización  y  de acuerdo con el procedimiento establecido en el  artículo  38  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  para las semillas de colza y nabina  por  una  parte,  y  las  de  girasol  por otra, en función de los datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  estimada  mencionada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  relativa  a  la  campaña de comercialización en curso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 3 del  artículo  27  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE, relativa a la campaña de comercialización anterior,</p>
    <p class="parrafo">y, de acuerdo con el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ajuste  de  que será objeto, en caso necesario, el importe de la ayuda de la campaña de comercialización en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ajuste  del  importe  de  la  ayuda para una campaña de comercialización determinada consistirá en la suma algebraica de:</p>
    <p class="parrafo">-   la  reducción  correspondiente  a  la  campaña  en  cuestión,  calculada  en función  de  la  producción  estimada  de conformidad con el párrafo primero del apartado  3  del  artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE  y  con  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  saldo  de  la reducción correspondiente a la campaña anterior, positivo o negativo,  resultante  de  la  resta  entre,  por una parte, la reducción que se habría  calculado  para  dicha  campaña si se hubiera tomado en consideración la producción  efectiva  en  lugar  de la producción estimada y, por otra parte, la reducción adoptada en función de la producción estimada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  ajustará  en  consecuencia  los importes de las ayudas fijados provisionalmente  para  una  campaña  de  comercialización  determinada antes de la  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, antes del 15 de agosto de cada  año  en  el  caso  de  las semillas de colza y de nabina y antes del 15 de septiembre  de  cada  año  en  el  caso  de  las  semillas de girasol, los datos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-   las  superficies  y  las  producciones  cosechadas  durante  la  campaña  de comercialización anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  las  producciones  que  se  prevea  cosechar  durante la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  las  semillas  de  colza y de nabina, los datos contemplados   en   el   segundo   guión   y   relativos   a   la   campaña   de comercialización de 1988/89 se comunicarán antes del 20 de agosto de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 8. 7. 1988, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
