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    <identificador>DOUE-L-1988-80969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2551/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2551/88 de la Comisión, de 11 de agosto de 1988, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria para los atunes suministrados a la industria conservera durante la campaña 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880820</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 228/88, de 27 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3759/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de la indemnización   compensatoria   a   los  productores  de  atún  destinado  a  la industria conservera (3), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  máximos de la indemnización compensatoria para la  campaña  1986  han  sido  fijados por los Reglamentos (CEE) nos 2470/86 (4), 712/87 (5), 3307/87 (6) y 228/88 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  su  sentencia  de 24 de febrero de 1988, el Tribunal de Justicia  anuló  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2469/86</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión,  de  31  de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas  relativas  a  la  concesión de una indemnización compensatoria a los productores  de  atún  destinado  a  la  industria  conservera  (8), así como el Reglamento  (CEE)  no  2470/86;  que  conviene, por consiguiente, proceder a una nueva  fijación  de  los  importes  máximos  de  la  indemnización compensatoria para la campaña 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria se concede, si es necesario, a  los  productores  de  atún  de  la  Comunidad  por los atunes destinados a la industria  conservera;  que  se  ha  previsto  esta  medida  para  compensar los inconvenientes  que  se  puedan  derivar  para  los productores comunitarios del régimen  de  importación;  que,  en aplicación de dicho régimen, una baja de los precios  de  importación  del  atún  puede  amenazar  directamente  el  nivel de renta de los productores comunitarios de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   indemnización   compensatoria   se   concede  por  las cantidades   de   atún  suministradas  a  la  industria  conservera  durante  el período  de  tres  meses  a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el  precio  medio  trimestral  en  el  mercado  comunitario  y  el precio franco frontera  se  sitúen  simultáneamente  a  un nivel inferior al 90 % del precio a la  producción  comunitaria  y  cuando  esa baja de precios sea consecuencia del nivel  de  precios  del  mercado  mundial  del  atún  y no esté provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen de indemnización compensatoria a España  y  a  Portugal  se  ha aplazado hasta el 1 de marzo de 1986, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo 394 del Acta de adhesión y que por tanto sólo a  partir  de  esta  fecha  pueden  ser tomadas en consideración la situación de los   mercados  y  las  ventas  a  la  industria  conservera  de  estos  Estados miembros,   y  que  los  productores  de  atún  establecidos  en  estos  Estados miembros puedan beneficiarse de la indemnización compensatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado comunitario del atún  permite  comprobar  que,  para  determinadas especies y presentaciones del producto   considerado,  durante  cada  uno  de  los  cuatro  trimestres  de  la campaña  1986,  tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como los precios franco   frontera  contemplados  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1196/76  se  situaron  a  un  nivel  inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria  en  vigor  fijado  por  el Reglamento (CEE) no 3605/85 del Consejo, de  17  de  diciembre  de  1985, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1986,  el  precio  a  la  producción  comunitaria  de  atunes  destinados  a  la industria conservera (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la información de que dispone la Comisión, no parece  que  el  nivel  de  precios  registrados  en el mercado comunitario haya sido  provocado  por  un  aumento  anormal  de las cantidades producidas durante la campaña de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2469/86,  la concesión de una indemnización compensatoria para  los  períodos  comprendidos  entre el 1 de enero y el 31 de marzo, el 1 de abril  y  el  30  de  junio,  el  1  de  julio  y  el 30 de septiembre y el 1 de octubre  y  el  31  de  diciembre  de 1986 para los productos de que se trata, y fijar,  para  cada  período  respectivo,  el importe máximo para cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  máximos  fijados  por  el  presente Reglamento sustituyen  a  los  fijados  para  la  misma campaña 1986, a niveles inferiores, por  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2470/86,  712/87,  3307/87  y  228/88, de los cuales  el  primero  ha  sido  anulado y los otros tres deben ser derogados; que conviene  por  tanto  prever  que  los  importes de la indemnización ya abonados en  aplicación  de  estos  cuatro  Reglamentos  sean  deducidos  de los importes debidos con arreglo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   compensatoria   para  el  atún  destinado  a  la  industria conservera,  contemplada  en  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 3796/81, será  aplicable  para  la  campaña  1986  para  los  productos  y  dentro de los límites de los importes máximos definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1986:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero,  de  más  de  10  kg // 322 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 366 // //</p>
    <p class="parrafo">- para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1986:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero,  de  más  de  10  kg // 374 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 400 // //</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero,  de  más  de  10  kg // 348 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 406 // //</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  comprendido  entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero,  de  más  de  10  kg // 332 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 393 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 712/87, 3307/87 y 228/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  de  la  indemnización compensatoria que ya han sido fijados y abonados  en  aplicación  de  los Reglamentos (CEE) nos 2470/86, 712/87, 3307/87 y  228/88  se  deducirán  de los importes debidos para las mismas cantidades con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 70 de 13. 3. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 313 de 4. 11. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 11.</p>
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