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    <identificador>DOUE-L-1988-80966</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2505/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2505/88 del Consejo, de 26 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2179/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880815</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) No 2253/88 (2), y en particular  el  apartado  7  de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 36, el  apartado  4  de  su  artículo  38,  el  apartado  8  de  su  artículo 39, el apartado  8  de  su  artículo  41, el apartado 4 de su artículo 42 y el apartado 2 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que las bodegas cooperativas se agrupen en asociaciones,  las  operaciones  administrativas  y  materiales  de  entrega  de vino  a  la  destilación  pueden  facilitarse  si  se permite su realización por las  asociaciones  en  cuestión;  que  parece  por  lo  tanto oportuno permitir, durante   un   período   limitado   al   final  del  cual  serán  evaluados  los resultados,   que,   bajo   determinadas   condiciones,   los  Estados  miembros autoricen  a  las  asociaciones  para  que sustituyan a las bodegas cooperativas adherentes  para  la  celebración  de  los  contratos y la entrega del vino; que es   indispensable   precisar   que   las  mismas  garantías  ofrecidas  por  el procedimiento   normal   en   materia  de  respeto  de  las  obligaciones  y  de limitación de las ventajas para los productores deben quedar garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reforzar  el  control  sobre  los  productos destinados a ser objeto de una destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene establecer normas específicas para asegurar  que  el  vino  entregado  para  una  de las destilaciones facultativas procede  de  la  propia  producción del productor; que a este fin es conveniente establecer  que  dicho  productor  presente  la  prueba  de  que lo ha producido</p>
    <p class="parrafo">efectivamente  y  posee  el  vino  destinado  a  la  entrega;  que,  además,  es necesario  establecer  normas  que  garanticen  un  control  suficiente  de  los elementos esenciales de los contratos de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las dificultades administrativas planteadas en el pasado,  es  necesario  exigir,  antes  de  abonar  la  ayuda  al destilador, la prueba  de  la  destilación,  así  como  la prueba del pago del precio mínimo de compra del vino al productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tolerancias  actualmente  previstas para los volúmenes y el  grado  alcohólico  que  figuran  en el contrato de destilación han resultado demasiado  elevadas;  que  es  conveniente  por  lo  tanto  disminuirlas; que es necesario,   por  otra  parte,  precisar  que  los  límites  máximos  y  mínimos previstos   para   determinadas   destilaciones   no   deben   sobrepasarse  por aplicación de las tolerancias antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir de un modo más preciso los elementos que intervienen en el cálculo del importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  destilaciones  obligatorias desempeñan un papel esencial en  el  equilibrio  del  mercado  del  vino  de mesa e, indirectamente, sobre la adaptación  estructural  del  potencial  vitícola a las necesidades; que es pues indispensable  que  se  apliquen  de forma muy estricta y que todos aquellos que estén   sujetos   a   esa  obligación  entreguen  efectivamente  las  cantidades correspondientes  a  su  obligación  de  destilación;  que  ha  resultado que la exclusión  del  beneficio  de  las  medidas  de intervención, por aplicación del artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87, no basta en determinados casos para  hacer  cumplir  la  obligación  a  quien está sujeto a ella; que es por lo tanto  necesario  establecer  la  posibilidad  de  adoptar  medidas comunitarias suplementarias  para  los  productores  que  no  cumplan  sus obligaciones en el plazo  fijado  aunque  las  cumplan  antes  de  una  u  otra  fecha que habrá de determinarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  evitar  una  carga  desproporcionada,  algunos pequeños   productores   son   dispensados   de   la   obligación   de  entregar subproductos  de  la  vinificación  a  la destilación; que es necesario precisar que esos productores pueden, de todas formas, entregar dichos subproductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que para la parte de su producción de  vino  efectivamente  entregada  a  una de las destilaciones previstas en los artículos  36  y  39  del Reglamento (CEE) No 822/87, los productores únicamente tienen  la  obligación  de  entregar  los  subproductos de la vinificación en el marco de la destilación prevista en el artículo 35 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  zonas de producción, la destilación de los subproductos  representa,  para  determinados  sujetos  productores  de pequeñas cantidades,   una   carga   desproporcionada;   que   conviene   por   lo  tanto concederles,  a  petición  del  Estado  miembro del que dependan, la facultad de liberarse de su obligación mediante la retirada bajo control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  que  incumbe a la Comunidad en lo que se refiere  a  la  salida  de  determinados  alcoholes  de  vino  impone  un  mejor conocimiento  de  las  transacciones  efectuadas en el mercado del alcohol; que, por   esto,   las   informaciones  que  los  Estados  miembros  faciliten  a  la Comisión,   relativas   a   los   alcoholes  procedentes  de  las  destilaciones obligatorias,   deben   extenderse   a   los   alcoholes   procedentes   de  las</p>
    <p class="parrafo">destilaciones voluntarias y poseídos por los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuna  una  mayor  precisión sobre las características que deben presentar los productos que pueden ser objeto de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que  el  control  físico  de los productos  que  entran  en  la destilería se rea- lice según normas que aseguren una representatividad adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar las consecuencias del no respeto de sus  obligaciones  por  el  productor;  que, sin embargo, es oportuno establecer que  la  Comisión  adopte  normas  de  aplicación  en cuanto a los derechos a la ayuda   a   los   destiladores   que   no   han  respetado  determinados  plazos administrativos,   en   particular   para   tener  en  cuenta  el  principio  de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta determinadas prácticas existentes en algunos  Estados  miembros  en  lo que se refiere al transporte de los productos a  la  destilería,  en  particular  cuando  se  trata de pequeñas cantidades, es conveniente  autorizar  a  los  Estados  miembros que permitan que el transporte se efectúe en común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  determinadas  definiciones y determinados procedimientos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones, procede modificar en consecuencia el Reglamento  (CEE)  No  2179/83  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  No  3805/85  (4);  que,  con  este motivo, conviene adaptarlo igualmente  para  tener  en  cuenta  la  codificación del reglamento de base del sector vitivinícola realizada por el Reglamento (CEE) No 822/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 2179/83 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1 El presente Reglamento establece:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  Título  I,  las  normas  generales  relativas  a  las  destilaciones previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) No 822/87,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  Título  II,  las  normas  generales  relativas  a  las destilaciones previstas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) No 822/87,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  Título  III,  las  normas  generales  comunes  a  las  destilaciones contempladas en los Títulos I y II." 2. En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  segundo  guión  de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"-  a  los  efectos  de  la aplicación del Título II: cualquier persona física o jurídica  o  agrupación  de  tales  personas que haya producido vino a partir de uva  estrujada,  de  mosto  de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino  nuevo  todavía  en  fermentación,  obtenidos  por  ella misma o comprados, así  como  cualquier  persona  física  o jurídica o agrupación de tales personas sujetas  a  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo  35 del Reglamento (CEE) No 822/87";</p>
    <p class="parrafo">b) se insertarán los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"3.   Los   Estados  miembros  podrán  establecer,  según  las  modalidades  que determinen  que,  a  efectos  de la celebración de los contratos, así como de la entrega  del  vino  para  su  destilación,  se  asimilarán  al productor, previa solicitud,  las  asociaciones  de  bodegas  cooperativas  para las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">vino  producidas  y  entregadas  por  las  bodegas cooperativas afiliadas. Estas últimas  seguirán  siendo,  en  cualquier  caso,  titulares  de  los  derechos y responsables de las obligaciones previstas por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  asociación tenga la intención de recurrir, de acuerdo con  las  bodegas  cooperativas  afectadas, en una campaña determinada, a una de las  destilaciones  contempladas  en  la  letra  a) del artículo 1, informará de ello por escrito al organismo de intervención. En dicho caso:</p>
    <p class="parrafo">-  las  bodegas  cooperativas  afiliadas  no  podrán, individualmente, suscribir contratos   de   destilación   ni  efectuar  entregas  para  la  destilación  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino  entregadas  para  la  destilación  por parte de la asociación  se  atribuirán  a  las bodegas cooperativas afiliadas en cuyo nombre se efectúe la entrega.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la aplicación del artículo 47 del Reglamento (CEE) No 822/87,  la  violación  de  las  obligaciones  que figuran en el mismo por una o varias   bodegas   cooperativas   afiliadas  implicará,  sin  perjuicio  de  las consecuencias  para  estas  últimas,  que  la asociación quedará excluida de las entregas   para   la   destilación   en  cuestión,  dentro  del  límite  de  las cantidades  de  vino  que  se  tengan  que  entregar  en  nombre  de las bodegas cooperativas que hayan cometido dicha violación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan uso de la facultad contemplada en el presente apartado  informarán  de  ello  a  la  Comisión, comunicándole las disposiciones que  hayan  adoptado  a  tal  fin.  La  Comisión  se encargará de informar a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 3 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  marzo  de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre  la  aplicación  del  citado  apartado,  acompañado  en  su  caso  de  una propuesta  adecuada.  El  Consejo  se  pronunciará  entonces  sobre  las medidas eventualmente  aplicables  a  partir  del  1  de  septiembre  de  1992."  3.  El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  4  1.  Todo  productor  que tenga la intención de entregar un vino de su  propia  producción  a  un destilador en el marco de una de las destilaciones mencionadas  en  la  letra  a)  del artículo 1 para la que reúna las condiciones previstas  para  cada  campaña  y  para  cada  destilación  en las disposiciones comunitarias,   celebrará   un  contrato  de  entrega,  denominado  en  adelante "contrato'',  con  un  destilador  y  lo  presentará  para  su  autorización  al organismo de intervención competente antes de una fecha que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  entregará  la  prueba de que efectivamente ha producido y que posee la cantidad de vino destinada a la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  sometidos  a  las  obligaciones  mencionadas  en el apartado 1 del  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  No 822/87 presentarán además, ante el organismo  de  intervención  competente,  las  pruebas  de  que han cumplido las mencionadas  obligaciones  durante  el  período  de referencia fijado de acuerdo con dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato mencionará para el vino de que se trate al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad;</p>
    <p class="parrafo">b) la diferentes características, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el color,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  sólo  podrá  entregar  el  vino  a  la destilación si el contrato estuviere  autorizado  por  el  organismo  de  intervención  competente antes de una fecha que se fijará.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  destilación  tenga  lugar  en un Estado miembro distinto de aquél en el  que  se  autorizó  el contrato, el organismo de intervención que lo autorizó enviará  una  copia  de  dicho  contrato al organismo de intervención del primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 41   del   Reglamento   (CEE)   No  822/87,  podrá  decidirse  que  el  contrato presentado  por  un  productor  que  haya  obtenido,  en  el  curso  de la misma campaña,   autorización   de   un   contrato  de  entrega  para  la  destilación mencionada  en  el  artículo  38  del  citado Reglamento sólo se autorice previa presentación  de  la  prueba  de  que  se  ha  entregado  a un destilador o a un elaborador  de  vino  alcoholizado  al  menos  una cantidad, que se determinará, del  vino  objeto  del  contrato autorizado para la destilación mencionada en el artículo 38 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  la facultad prevista en el apartado 3 del artículo 41 del  Reglamento  (CEE)  No  822/87,  se  exigirá  la  presentación  de la prueba contemplada en el párrafo cuarto del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  pagará  al  productor por el vino que le haya entregado como mínimo  el  precio  mencionado,  según  el  caso,  en el apartado 2 del artículo 38,  en  el  apartado  6  del artículo 41 o en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento  (CEE)  No  822/87;  dicho  precio  se  aplicará  a una mercancía sin envase, en posición salida explotación del productor.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  destilador  pagará  al  productor  el precio mínimo de compra mencionado en el apartado 3 dentro de un plazo que se fijará.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  procederán,  mediante  sondeo  representativo,  a un control físico al menos de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  producción  y  posesión  efectivas  por  el  productor de la cantidad de vino destinada a la entrega;</p>
    <p class="parrafo">- color del vino inscrito en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">-   grado   alcohólico  volumétrico  adquirido  inscrito  en  el  contrato;  sin embargo,  se  admitirá  una  diferencia  de 0,8 % vol. entre el grado alcohólico volumétrico   adquirido  que  figura  en  el  contrato  y  el  grado  alcohólico volumétrico adquirido determinado en el momento del control.</p>
    <p class="parrafo">El  control  se  efectuará  en  cualquier  momento  entre  la  presentación  del contrato a la autorización y la entrada del vino en destilaría.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  relativas  a  la  representatividad  de los sondeos contemplados  en  el  párrafo  primero  se  establecerán  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87."  4.  En  el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Los  productores  sometidos  a  las  obligaciones  mencionadas en el apartado 1 del  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87 presentarán además ante el organismo  de  intervención  competente,  las  pruebas  de  haber  cumplido  las citadas  obligaciones  durante  el  período  de referencia fijado de acuerdo con dicho  artículo."  b)  el  último  párrafo  del  apartado 2 se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Será  aplicable  el  artículo  4,  entendiéndose  como  hechas a la declaración las  referencias  que  se  hagan  al  contrato."  5. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo   6   1.   El  destilador  comunicará  al  organismo  de  intervención competente,  para  cada  entrega  de  vino  que le haya hecho cada productor, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino,</p>
    <p class="parrafo">así  como  el  número  del  documento  previsto en el apartado 1 del artículo 71 del  Reglamento  (CEE)  No  822/87  utilizado  para el transporte del vino hasta las instalaciones del destilador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  destilación  la efectúa el propio productor en calidad de destilador o  bien  un  destilador  que  actúe  por  cuenta  del  productor,  el  productor presentará  las  indicaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  al organismo de intervención competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  entregará  al organismo de intervención en los plazos que se determinen:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino que figure en el contrato o en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  ha  pagado  al  productor,  en  los plazos previstos, el precio mínimo de compra dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el  apartado 2, el productor únicamente presentará al organismo de intervención la prueba mencionada en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  organismo  de  intervención  pagará  al  destilador  o,  en  los  casos mencionados  en  el  apartado  2,  al  productor, la ayuda calculada con arreglo al  artículo  7  en  un  plazo de tres meses a partir del día de la presentación de  las  pruebas  mencionadas  en  el  apar-  tado  3."  6.  El  artículo  7  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  7  La  ayuda  que  deberá  pagarse  al  destilador  o,  en  los casos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  6,  al  productor, para el vino destilado   en   el  marco  de  una  de  las  destilaciones  dispuestas  en  los artículos  38,  41  y  42 del Reglamento (CEE) No 822/87 se fijará, en % vol. de alcohol  y  por  hectolitro  de  producto  obtenido de la destilación, basándose en  el  precio  mínimo  de  compra  previsto para la destilación en cuestión, en los  gastos  globales  de  transporte  y  de  transformación,  en  las  pérdidas técnicas  y  en  el  precio  practicado  en  el  mercado  de los productos de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  otorgada  en  caso de obtención de alcohol neutro de vino  no  podrá  ser  inferior  al  importe  de  las ayudas otorgadas en caso de obtención  de  otros  productos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 3." 7. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  8  1.  Las  características del vino entregado para la destilación no podrán  ser  diferentes  de  las que figuren en el contrato o en la declaración, con arreglo al apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  relativo  al grado alcohólico, se admitirá una diferencia de  0,8  %  vol.  entre  el grado alcohólico volumétrico adquirido que figure en el  contrato  o  en  la  declaración y el grado alcohólico volumétrico adquirido determinado a la entrada en la destilería.</p>
    <p class="parrafo">2. No se abonará ninguna ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  de  vino  efectivamente  entregada  a la destilería sea inferior al 95 % de la que figura en el contrato o en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  cantidad  de vino que exceda del 105 % de las cantidades que figuran en el contrato o en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  cantidad  de  vino  que  exceda  de  la  cantidad  máxima  que  debe respetarse para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  lo  que  respecta  a  la destilación mencionada en el artículo 42 del   Reglamento   (CEE)   No  822/87,  la  cantidad  de  vino  entregada  a  la destilación   no  podrá  ser  inferior  a  una  cantidad  mínima  que  está  por determinar." 8. El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  9  1.  El  destilador  o,  en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo  6,  el  productor,  podrá  solicitar  que  se  le  adelante un importe igual  a  la  ayuda  más pequeña fijada para la destilación en cuestión, siempre y   cuando   haya   depositado   una   garantía   en   favor  del  organismo  de intervención.  Dicha  garantía  será  igual al 110 % de dicho importe para todas las  destilaciones,  con  excepción  de  la  destilación prevista en el artículo 38  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87,  para  la cual la garantía será igual al 120 % de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  mencionado  en  el  párrafo  primero  se  calculará  en  %  vol. de alcohol  indicado  para  el  vino inscrito en el contrato o en la declaración de entrega y por hectolitro de dicho vino.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  únicamente  podrá  abonarse  si  el  contrato o la declaración de entrega ha sido autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  liberará  la garantía tras la presentación, en  los  plazos  previstos,  de  las  pruebas  mencionadas  en el apartado 3 del artículo  6  y,  eventualmente,  de  conformidad  con  las  modalidades  que  se determinen  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 83 del Reglamento (CEE)  No  822/87."  9.  El  apartado  1  del  artículo  10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  En  el  caso  de  la  destilación  contemplada  en  los apartados 1 ó 2 del artículo   41   del   Reglamento  (CEE)  No  822/87,  el  productor  sólo  podrá beneficiarse  de  la  medida  para una cantidad de vino de mesa no superior a la incluida   en  el  contrato  o  en  la  declaración."  10.  El  artículo  11  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  11  1.  Los  productores  sometidos  a una u otra de las obligaciones de  destilación  contempladas  en  los  artículos  35,  36  y  39 del Reglamento (CEE)  No  822/87,  cumplirán  dicha  obligación  entregando  a  un  destilador, antes  de  una  fecha  que  se  determinará,  las  cantidades  de  producto para destilación   fijadas  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos citados y en las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  sujetos  a  una  u otra de las obligaciones mencionadas en el  apartado  1  y  que  hayan entregado antes de la fecha fijada de conformidad con   el   apartado   1   al   menos   el  90  %  de  la  cantidad  de  producto correspondiente  a  su  obligación,  podrán  cumplir  esta obligación entregando la  cantidad  restante  antes  de  una  fecha  que  fijará la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">En dicho caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra de las cantidades restantes contempladas en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero,  así  como  el  precio  del  alcohol  que  haya resultado y que se haya entregado  al  organismo  de  intervención,  se  reducirán en un importe igual a la  ayuda  fijada,  para  la  destilación en cuestión, para el alcohol neutro de conformidad con el artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  alcohol  entregado  al organismo de intervención de conformidad con el  segundo  guión  del  párrafo primero del apartado 6 del artículo 35 y con el segundo   guión  del  párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo  36  del Reglamento  (CEE)  No  822/87,  se  ajustará  la  participación  financiera  del FEOGA  a  los  gastos  del  organismo  de intervención fijada de conformidad con los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  abonará  ninguna ayuda para los productos de la destilación que no se entreguen al organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  se  considerará  cumplida  en  el plazo fijado de conformidad con el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  los  plazos  de  destilación, los plazos de presentación de la prueba de pago del  precio  mencionado  en  el primer guión y los plazos de entrega del alcohol al  organismo  de  intervención  los  adaptará  la  autoridad  competente  a  la prolongación del plazo de entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  aplicables  a  los  productores  que  no  hayan  cumplido  sus obligaciones  antes  de  la  fecha  contemplada  en el apartado 1, pero antes de otra  fecha  que  se  determinará,  se adoptarán según el procedimiento previsto en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87." 11. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  12  1.  El  precio  de  compra  contemplado  en el apartado 5 bis del artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87 se aplicará a una mercancía sin envase, franco instalaciones del destilador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  los gastos de transporte a cargo del productor recaigan  en  el  destilador,  el importe de tales gastos se deducirá del precio de compra que deba pagar el destilador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  compra  contemplados en el apartado 3 del artículo 36 y en el  apartado  6  del  artículo  39 del Reglamento (CEE) No 822/87 se aplicarán a una  mercancía  sin  envase,  en posición salida explotación del productor." 12. El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  13  1.  No  estarán  sometidos  a las obligaciones contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) No 822/87:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productores   que   procedan   a   retirar   los  subproductos  de  la vinificación,  bajo  control  y  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  de  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo aromático y de vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  del  tipo aromático  contemplados  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  No  358/79  que hayan elaborado dichos vinos a partir de mostos  de  uva  o  de  mostos  de  uva parcialmente fermentados comprados y que hayan sufrido tratamientos de estabilización para eliminar las lías.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  no  hayan  procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación   de  las  uvas  en  instalaciones  cooperativas  y  que,  en  el transcurso  de  la  compaña  vitícola  en  cuestión, no obtengan una cantidad de vino o de mostos superior a 25 hectolitros, podrán no efectuar entregas.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  la  aplicación  del párrafo segundo, en las condiciones que se determinen,  a  los  productores  que  no  hayan procedido a la vinificación o a cualquier  otra  transformación  de  uvas  en  instalaciones cooperativas y que, en  el  transcurso  de  la  compaña  vitícola en cuestión, obtengan una cantidad de vino o de mostos superior a 25, pero no superior a 40 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   parte  de  su  producción  de  vino  efectivamente  entregada  a  la destilería   en   el  marco  de  una  de  las  destilaciones  previstas  en  los artículos  36  y  39  del Reglamento (CEE) No 822/87, los productores únicamente tendrán  la  obligación  de  entregar,  con arreglo a la destilación prevista en el  apartado  2  del  artículo  35  de  dicho Reglamento, los subproductos de la vinificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 35 del Reglamento (CEE) No 822/87 se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productores  que  entreguen  los  orujos  para  la fabricación de enocianina;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   los   productores  de  v.c.p.r.d.  blancos,  para  la  parte  de  su producción susceptible de beneficiarse de esta mención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productores  que  entreguen  vino de su producción a la industria del  vinagre,  la  cantidad  de alcohol, expresada en alcohol puro, contenida en los  vinos  entregados  a  la  vinagrería se deducirá de la cantidad de alcohol, expresada  en  alcohol  puro,  contenida  en el vino que deba entregarse para la destilación   con  objeto  de  cumplir  con  la  obligación  contemplada  en  el apartado  2  del  artículo  35  del Reglamento (CEE) No 822/87." 13. El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  14  1.  Sólo  podrán  hacer  uso  de  la  facultad  mencionada  en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) No 822/87:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  establecidos  en  áreas  de producción donde la destilación represente    para   ellos   una   carga   desproporcionada.   Las   autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  se encargarán de establecer la lista de esas  áreas  de  producción.  Dichos  Estados  miembros  informarán de ella a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  no  hayan  procedido  a  la vinificación o a cualquier otra  transformación  de  uvas  en  instalaciones cooperativas y para los cuales el  escaso  volumen  de  producción  y  la  situación  de  las  instalaciones de destilación   conduzcan   a   cargas   de   destilación   desproporcionadas.  Se adoptarán  las  normas  de  desarrollo  de dicha disposición, previa demanda del Estado  miembro  de  que  se  trate,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 35 del Reglamento  (CEE)  No  822/87,  el  contenido  medio  mínimo  en  alcohol de los subproductos  de  la  vinificación  que  deban  retirarse  se  fijará  según  el procedimiento previsto en el artículo 83 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  subproductos  deberán  retirarse  sin  demora y a más tardar al final de la campaña  en  la  que  se  hayan  obtenido.  La  retirada,  con indicación de las cantidades  estimadas,  se  anotará  en los registros establecidos en aplicación del  apartado  2  del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87  o  será certificada por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   cuya   producción   de  vino  sobrepase  los  25  000</p>
    <p class="parrafo">hectolitros  anuales  controlarán,  por  sondeo, al menos si el contenido mínimo medio  de  alcohol  mencionado  en  el  párrafo primero se ha respetado y si los subproductos   se   han   retirado   completamente   y   dentro  de  los  plazos establecidos."  14.  El  apartado  1  del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  El  destilador  facilitará  al  productor,  como  prueba  de la entrega, un certificado  en  el  que  se  mencione  al menos la naturaleza, la cantidad y el grado  alcohólico  volumétrico  del  producto  entregado,  además de la fecha de entrega.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  productor  entregare  los  productos  que está obligado a destilar  a  una  destilería  situada  en un Estado miembro distinto de aquél en que  se  hubieren  obtenido  los  productos, el destilador hará que el organismo de   intervención   del  Estado  miembro  en  que  tenga  lugar  la  destilación certifique,  en  el  documento  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 71 del Reglamento  (CEE)  No  822/87  a  cuyo  amparo  se efectúa el transporte, que la destilería  ha  aceptado  esos  productos  para  su  destilación.  El destilador enviará  al  productor,  en  el plazo de un mes a partir del día de la recepción de   los  productos  por  destilar,  una  copia  del  mencionado  documento  así rellenado." 15. El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  16  El  importe  de  la  ayuda  que deberá abonarse al destilador por los  productos  destilados  con  arreglo a una de las destilaciones previstas en los  artículos  35,  36  y 39 del Reglamento (CEE) No 822/87 se fijará en % vol. de   alcohol   y   por  hectolitro  de  producto  obtenido  de  la  destilación, basándose  en  el  precio  mínimo  de  compra  previsto  para  la destilación en cuestion,  en  los  gastos  globales  de  transporte cuando haya que tomarlos en cuenta,  en  los  gastos  globales de transformación, en las pérdidas técnicas y en  el  precio  practicado  en  el  mercado  de  los productos resultantes de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  otorgada  en  caso de obtención de alcohol neutro no podrá  ser  inferior  al  importe  de  las ayudas otorgadas en caso de obtención de los demás productos contemplados en el apartado 1 del artí- culo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  se  abonará  ninguna  ayuda  para  las  cantidades  de  vino entregadas a la destilería   que  sobrepasen  en  más  del  2  %  la  obligación  del  productor contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  11."  16.  El  artículo  17  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo   17   1.   A   fin  de  beneficiarse  de  una  ayuda,  el  destilador presentará,   antes   de   una  fecha  que  se  determinará,  una  solicitud  al organismo  de  intervención  adjuntando  para  las  cantidades para las que pida la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  ii)  por  lo  que  respecta  a  los vinos y a las lías de vino, una relación resumida  de  las  entregas  efectuadas  por  cada  productor,  mencionando como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 71 del Reglamento   (CEE)  No  822/87  cuando  se  requiera  dicho  documento  para  el transporte  de  los  productos  hasta  las  instalaciones  del  destilador o, en caso  contrario,  la  referencia  al  documento  utilizado  en aplicación de las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  respecta  a  los  orujos  de uva, una lista nominativa de los productores   que  le  hayan  entregado  orujos  y  las  cantidades  de  alcohol contenidas  en  los  orujos  entregados  para  la  destilación  mencionada en el artículo   35  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87,  debidamente  visada  por  la autoridad  de  control  competente  para  la  conservación  de los documentos de acompañamiento relativos a las entregas efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  declaración,  visada  por  la  autoridad  competente  designada  por el Estado miembro, en la que se mencione como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  resultantes  de  la destilación, clasificadas según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de la obtención de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  que  se ha abonado al productor, en los plazos previstos, el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  destilación  la  efectúa  el  propio  productor,  se  sustituirá  la documentación  prevista  en  el  apartado  1  por una declaración, visada por la autoridad competente del Estado miembro, en la que se mencione como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza,  la  cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico del producto que haya que destilar,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  los  productos obtenidos de la destilación, clasificadas según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de la obtención de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  organismo  de  intervención  pagará  al  destilador  o,  en  los  casos contemplados   en   el   apartado   2,  al  productor,  la  ayuda  calculada  de conformidad  con  el  artículo  16 en el plazo de tres meses a partir del día de la  presentación  de  la  solicitud  completada con la documentación requerida." 17. El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  18  1.  El  destilador  podrá  entregar al organismo de intervención, en  los  plazos  que  se  determinen,  el producto que tenga un grado alcohólico de 92 % vol., como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  necesarias  para  la  obtención del producto contemplado en el párrafo  primero  podrán  efectuarse,  bien  en las instalaciones del destilador que  entrega  el  mencionado  producto al organismo de intervención, bien en las instalaciones de un destilador por encargo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  compra  contemplados  en los párrafos tercero y cuarto del apartado  6  del  artículo  35,  en los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del  artículo  36  y  en  los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  apartado 7 del artículo  39  del  Reglamento  (CEE) No 822/87 se fijarán por hectolitro y por % vol. de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  a  una  mercancía sin envase, franco almacén del organismo de intervención.  Se  fijarán  en  función  del  precio  mínimo  de  compra  de los productos  que  se  hayan  de destilar previsto para la destilación en cuestión, de  los  gastos  globales  de  transporte  de  los  productos  que  se  hayan de destilar   si  hubieren  de  tenerse  en  cuenta,  de  los  gastos  globales  de transporte  de  los  productos  de  la  destilación,  de  los gastos globales de transformación y de las pérdidas técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  hubiere  beneficiado  de  la  ayuda  en  las condiciones previstas  en  el  artículo  17,  los  precios mencionados en el párrafo primero se reducirán en un importe igual al de dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  mismo  tiempo  que  el  precio  global  fijado  de  conformidad  con  el apartado  2,  se  fijarán  precios  diferenciales  para los productos entregados al  organismo  de  intervención  en razón del párrafo tercero del apartado 6 del artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87,  según que el producto se haya obtenido  por  destilación  de  orujos  de  uva, de lías de vino o de vino, para tener en cuenta, en su caso, los diferentes gastos y pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   decidir   la   aplicación   de  los  precios diferenciales  cuando  la  aplicación  del  precio  global  origine o entrañe el riesgo  de  originar  en  determinadas regiones de la Comunidad la imposibilidad de  que  se  destilen  uno  o  varios de los subproductos de la vinificación. El nivel  de  los  precios  fijados  para el producto obtenido de la destilación de los  diferentes  subproductos  deberá  ser  tal que su media ponderada no supere el precio global." 18. El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  19  El  importe  de  la  participación del FEOGA, sección "Garantía", en  los  gastos  que  correspondan a los organismos de intervención para hacerse cargo   del   producto   obtenido   de  las  destilaciones  mencionadas  en  los artículos  35  y  36  del  Reglamento (CEE) No 822/87 se fijará globalmente, por hectolitro  y  por  %  vol.  de  alcohol,  basándose  en el precio de compra del alcohol  neutro  aceptado  y  del  precio  practicado  para  dicho alcohol en el mercado comunitario".</p>
    <p class="parrafo">19.  Se  suprimirá  el  artículo  20 y se sustituirá por el texto siguiente, que deberá insertarse en el Título III antes del artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  20  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, cada dos meses y  por  cada  una  de  las  destilaciones  contempladas en los artículos 35, 36, 38,   39,   41   y   42   del   Reglamento   (CEE)  No  822/87,  las  siguientes informaciones,  haciendo  la  distinción  entre  alcohol neutro, alcohol bruto y aguardiente:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades producidas durante el período precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  que se hicieron cargo los organismos de intervención, de acuerdo   con   las   normas   comunitarias  o  nacionales  durante  el  período precedente;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  comercializadas  por  dichos  organismos  de  intervención durante el período precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  en  poder  de dichos organismos de intervención al final del período precedente.</p>
    <p class="parrafo">También  comunicarán,  en  lo  que  se  refiere a las cantidades comercializadas por  dichos  organismos  de  intervención,  los  precios  de  venta fijados y la indicación,  según  los  casos,  de  que  los  productos  han  sido expedidos al interior  de  la  Comunidad  o exportados." 20. El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  21  1.  Las  operaciones  de  destilación contempladas en el presente Reglamento   únicamente   podrán   realizarse   durante   los  períodos  que  se determinen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  características  que  deben  revestir  los  productos  entregados  a la destilación,  en  particular  en  lo relativo al contenido de la acidez volátil, se   determinarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  las  características  de  los  productos  entregados  a  la</p>
    <p class="parrafo">destilación,  y  en  particular  la cantidad, el color y el grado alcohólico, se efectuará basándose en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo 71 del Reglamento (CEE) No 822/87 al amparo del cual se efectúa el transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  un  análisis  efectuado  a  partir  de muestras extraídas en el momento de la entrada  del  producto  en  destilería  bajo el control de una autoridad oficial del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la destilería. Dicha toma de muestras podrá hacerse mediante sondeo representativo;</p>
    <p class="parrafo">- el contrato celebrado en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  se  efectuarán  por laboratorios autorizados, que transmitirán el resultado  al  organismo  de  intervención  del Estado miembro donde tenga lugar la destilación.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE) No 822/87, las normas de desarrollo relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  resultado  del  análisis contemplado en el segundo guión del  párrafo  primero  a  la  totalidad  de la cantidad objeto del contrato o de la  entrega,  en  particular  en  lo  que se refiere al respeto del principio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  representatividad  de  los  sondeos  contemplados en el segundo guión del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  de  conformidad  con  las  disposiciones  comunitarias vigentes, no exista  el  documento  mencionado  en el primer guión del apartado 3, el control de  las  características  del  producto  destinado a la destilación se efectuará basándose   en   los   análisis  mencionados  en  el  segundo  guión  del  mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">Un  representante  de  la  autoridad  oficial comprobará la cantidad de producto destilada  y  la  fecha  de  destilación."  22. El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  22  1.  En  el  caso  de  que  la comprobación del expediente muestre que,  para  la  totalidad  o  para  una  parte  de  los productos entregados, el productor   no   reúne   las  condiciones  establecidas  por  las  disposiciones comunitarias  para  la  destilación  en  cuestión,  el organismo de intervención competente informará de ello al destilador y al productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  cantidades  de  productos  contemplados  en  el  apartado  1,  el destilador   no   estará  obligado  a  respetar  el  precio  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 4 o en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 8 y en el párrafo tercero del  artículo  16,  en  el  caso  de  que  el productor o el destilador, para la totalidad  o  para  una  parte  de los productos entregados a la destilación, no cumplan  las  condiciones  establecidas  por las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- no se abonará la ayuda por las cantidades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  destilador  no  podrá entregar al organismo de intervención los productos obtenidos de la destilación de las cantidades en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  ayuda  ya  hubiere  sido  abonada,  el  organismo  de  intervención  la recuperará del destilador.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  entrega  de  los  productos  obtenidos  de  la destilación ya se hubiere realizado,  el  organismo  de  intervención recuperará del destilador un importe</p>
    <p class="parrafo">igual a la ayuda prevista para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  el  destilador  rebasare los diferentes plazos previstos  por  el  presente  Reglamento,  podrá decidirse una disminución de la ayuda.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente párrafo se adoptarán según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) No 822/87." 23. El artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  25  1.  El  vino destinado a alguna de las destilaciones contempladas en  el  presente  Reglamento  podrá  transformarse  en vino alcoholizado. En ese caso,   por   destilación   del  vino  alcoholizado,  sólo  podrá  obtenerse  un producto  mencionado  en  la  letra  b)  del  párrafo primero del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  de  vino  alcoholizado  se  llevará  a  cabo  bajo  control oficial.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  documento  o  documentos  y  en  el registro o registros previstos en aplicación  del  artículo  71  del Reglamento (CEE) No 822/87 se hará constar el incremento  del  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  expresado en % vol., indicando  para  ello  los  grados  antes  y después de la adición del destilado al vino;</p>
    <p class="parrafo">-  se  tomará  una  muestra  del  vino  antes  de  su  trans-  formación en vino alcoholizado  bajo  el  control  de  un  organismo  oficial  para  proceder a la deter-  minación  analítica  del  grado  alcohólico volumétrico adquirido por un laboratorio oficial o que trabaje bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  se  remitirán  dos  boletines del análisis contemplado en el segundo guión al elaborador   del  vino  alcoholizado,  que  hará  llegar  uno  al  organismo  de intervención  del  Estado  miembro  donde  se  haya efectuado la elaboración del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  elaboración  del  vino  alcoholizado  se  efectuará  durante  el  mismo período  que  el  determinado,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 21,  para  la  destilación  en  cuestión. No obstante, en caso de elaboración de vino  alcoholizado  para  la  destilación  contemplada  en  el  artículo  36 del Reglamento (CEE) No 822/87, se fijará un período más breve.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  los  artículos  22  y  23,  sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  destilación  de  los vinos alcoholizados se efectuará de conformidad con las  normas  de  desarrollo  que  se  adoptarán. Tendrá lugar dentro de un plazo que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados  miembros  podrán  limitar  los  lugares  en  los  que  pueda elaborarse   vino   alcoholizado   si   tal   limitación  fuere  necesaria  para garantizar  las  modalidades  de  control  más adecuadas." 24. El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  26  1.  Cuando  se  haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 del   artículo   25  y  la  elaboración  del  vino  alcoholizado  no  haya  sido efectuada  por  el  destilador  ni  por cuenta del mismo, el productor celebrará un  contrato  de  entrega  con  un elaborador autorizado y lo presentará para su autorización  ante  el  organismo  de intervención competente antes de una fecha que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  productor  estuviere  autorizado  como elaborador de vino</p>
    <p class="parrafo">alcoholizado  y  tuviere  la  intención  de  elaborarlo  él  mismo,  el contrato mencionado   en  el  párrafo  primero  se  sustituirá  por  una  declaración  de entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  y  declaraciones  contemplados  en  el apartado 1 se regirán por los artículos 4, 5 y 8, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  elaborador  del  vino  alcoholizado  pagará  al  productor,  por el vino entregado,  al  menos  el  precio  mencionado,  según  el caso, en el apartado 5 bis  del  artículo  35,  en  el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 2 del artículo  38,  en  el  apartado 6 del artículo 39, en el apartado 6 del artículo 41  o  en  el  apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) No 822/87, precio que se aplicará a una mercancía sin envase:</p>
    <p class="parrafo">-   franco   instalaciones   del   destilador  en  el  caso  de  la  destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) No 822/87,</p>
    <p class="parrafo">- en posición salida explotación del productor en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  adaptaciones  necesarias,  el  elaborador  del  vino alcoholizado   estará  sometido  a  las  mismas  obligaciones  que  incumben  al destilador en virtud de los artículos 4, 6, 12, 15 y 17.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda que se deba pagar al elaborador del vino alcoholizado en  razón  de  las  respectivas  destilaciones,  se  fijará por grado alcohólico volumétrico  adquirido  y  por  hectolitro de vino antes de la transformación en vino  alcoholizado,  basándose  en  el  precio mínimo de compra previsto para la destilación  en  cuestión,  de  los  gastos  globales de transporte cuando hayan de  tenerse  en  cuenta,  de  los gastos globales de transformación y del precio practicado en el mercado del producto obtenido de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención competente pagará la ayuda al elaborador del vino  alcoholizado  siempre  que  éste  constituya  una  garantía de una cuantía igual al 110 % de la ayuda que deba percibir.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda  a  la  elaboración  del  vino  alcoholizado  en el marco de las destilaciones  reguladas  por  diferentes  disposiciones del Reglamento (CEE) No 822/87,  el  elaborador  podrá  constituir  una  sola  garantía. En tal caso, la garantía  corresponderá  al  110  % del conjunto de las ayudas que deban pagarse al elaborador en concepto de dichas destilaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  contempladas  en  los párrafos primero y segundo se constituirán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   será   liberada   por  el  organismo  de  intervención  tras  la presentación en los plazos previstos, de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino alcoholizado que figure en el contrato o en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  del  pago,  en  los plazos previstos, del precio mínimo de compra contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  4  y en el apartado 2 del artí- culo 15,</p>
    <p class="parrafo">y,  eventualmente,  de  conformidad  con  la modalidades que se determinen según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  segundo del apartado 1, el productor únicamente  presentará  al  organismo  de  intervención la prueba contemplada en el   primer  guión."  25.  El  artículo  26  bis  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  26  bis  1.  En  caso  de que la destilación del vino alcoholizado se</p>
    <p class="parrafo">efectúe  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél en el que el contrato o la declaración   hayan   sido  autorizados,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado  4  del  artículo  26,  la  ayuda  debida en concepto de las diferentes destilaciones  podrá  pagarse  al  destilador  siempre  que presente, en los dos meses  siguientes  a  la  fecha  límite prevista para efectuar la destilación en cuestión,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">2. A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán:</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento,  provisto  del  visado  de  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  en  cuyo  territorio  haya tenido lugar la elaboración del vino alcoholizado,  que  incluya  la  cesión  por el elaborador del mismo del derecho a   la   ayuda  del  destilador,  con  indicación  de  las  cantidades  de  vino alcoholizado afectadas y del importe de la ayuda correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  contrato  o  de  la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 26 y autorizada por el organismo de intervención competente,</p>
    <p class="parrafo">- una copia del boletín de análisis contemplado en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">- la prueba del pago al productor del precio mínimo de compra del vino,</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  previsto  en  aplicación  del artículo 71 del Reglamento (CEE) No  822/87  para  el  transporte  del  vino  alcoholizado  a  la destilería, que indique  el  aumento  del  grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol.,  así  como  el  grado  correspondiente  antes  y después de la adición del destilado al vino,</p>
    <p class="parrafo">- la prueba de la destilación del vino alcoholizado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto en el apartado 1, no se exigirá al elaborador de vino alcoholizado  la  constitución  de  la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  pagará  la  ayuda  a  más tardar tres meses después  de  la  presentación  de  la  solicitud  acompañada de la documentación prevista en el apartado 2." 26. En el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  en  el caso de la entrega a la destilación,   por   varios   productores,   de  productos  comtemplados  en  el presente  Reglamento,  el  transporte  se  efectúe  en  común. En dicho caso, el control  de  las  características  de  los  productos contemplado en el artículo 21  se  efectuará  según  las  normas  adoptadas por los Estados miembros de que se trate." b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la facultad contemplada en los párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado 1 informarán de ello a la Comisión, comunicándole  las  disposiciones  que  hayan  adoptado  a  tal  fin. En el caso contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1, la Comisión se encargará de  informar  a  los  demás Estados miembros." Artículo 2 El presente Reglamento entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y.  PAPANTONIOU  EWG:L333UMBS02.93  FF:  3USP;</p>
    <p class="parrafo">SETUP: 01; Hoehe: 4851 mm; 1060 Zeilen; 50276 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  84  de  27.  3.  1987,  p. 1. (2) DO No L 198 de 27. 6. 1988, p. 35.(3)  DO  No  L  212  de 3. 8. 1983, p. 1. (4) DO No L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
