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    <identificador>DOUE-L-1988-80965</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2504/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880818</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2432" orden="1">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="7190" orden="2">Zonas francas</materia>
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          <texto>determinadas disposiciones Adoptadas por Directiva 71/235, de 21 de junio</texto>
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          <texto>en la fecha indicada, Directiva 69/75, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2768/83, de 26 de septiembre (DOCE L 272, de 5 de octubre)</texto>
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          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80923" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1604/92, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81189" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2562/90, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27830" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Zonas y Depósitos Francos: Orden de 2 de diciembre de 1992</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   zonas   francas   y  depósitos  francos  constituyen, respectivamente,  partes  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad y locales, separados   del  resto  de  este  territorio,  en  donde  hay  generalmente  una concentración  de  actividades  relativas  al comercio exterior; que estas zonas y  depósitos  francos  garantizan,  gracias a las facilidades aduaneras en ellas previstas,   la  promoción  de  las  actividades  anteriormente  citadas  y,  en particular,  la  redistribución  de  mercancías  dentro y fuera de la Comunidad; que,  por  lo  tanto,  las  disposiciones  relativas a los mismos constituyen un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  69/75/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  estableció las normas  que  deben  contener  las  disposiciones  de  los  Estados  miembros  en materia  de  zonas  francas;  que  la  importancia de estas zonas en el marco de la  unión  aduanera  necesita  una  aplicación  uniforme  en la Comunidad de las disposiciones  con  ellas  relacionadas;  que  conviene, por lo tanto, completar y   aclarar  las  normas  actualmente  en  vigor  y  adoptar  un  acto  que  sea directamente  aplicable  en  los  Estados  miembros y ofrezca por ello una mayor seguridad jurídica para los particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  conviene  conceder  a  las  zonas  francas  y  depósitos francos  ventajas  de  competencia  en  lo  referente  a  la  aplicación  de los derechos  de  importación;  que  procede, sin embargo, prever para estas zonas y depósitos  formalidades  aduaneras  reducidas  en comparación con las aplicables en  las  demás  partes  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  vista  la situación particular de dichas zonas y depósitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  no  comunitarias introducidas en estas zonas o  depósitos  deben  poder  permanecer en ellos, sin límite de plazo y sin estar sujetas  al  pago  de  los  derechos de importación o a la aplicación de medidas de  política  comercial;  que  las mercancías durante su estancia en estas zonas o  depósitos  han  de  considerarse,  para  la  aplicación  de dichos derechos y medidas, como si no se hallaran en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  el  hecho  de que las mercancías comunitarias  situadas  en  zona  franca o depósito, para su exportación; que se deben  también  regular  las  consecuencias  de  la  inclusión  en zona franca o depósito  franco  de  las  mercancías  comunitarias  sujetas en los intercambios intracomunitarios  a  gravámenes  resultantes  de  la  aplicación de la política agraria   común,   mientras  se  apliquen  tales  gravámenes;  que  deben  poder situarse  en  zona  franca  o  depósito  franco  otras  mercancías comunitarias; que,   si   están  sujetas  a  gravámenes  nacionales,  incumbe  a  los  Estados miembros  regular  las  condiciones  y las consecuencias de su inclusión en zona franca   o   depósito   franco  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  fiscales comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  establecer algunas normas de imposición en caso de nacimiento  de  una  deuda  aduanera  para  mercancías situadas en zona franca o depósito   franco;   que,   bajo   determinadas   condiciones,   las  plusvalías adquiridas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad no se deben incluir en el valor en aduana de esas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento  y  prever,  a  tal  fin,  un  procedimiento  comunitario que permita adoptar   sus   normas   de   desarrollo;   que  es  conveniente  organizar  una colaboración  estrecha  y  eficaz  entre  los  Estados miembros y la Comisión en este  campo,  en  el  marco  del  Comité de depósitos y de zonas francas, creado por  el  Reglamento  (CEE)  No  2503/88  del  Consejo,  de  25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Generalidades  Artículo  1  1. El presente Reglamento fija las normas aplicables a las zonas francas y a los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">2. En una zona franca o un depósito franco:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   mercancías   no  comunitarias,  no  estarán  sujetas  a  derechos  de importación   ni,   salvo  disposición  en  contrario,  a  medidas  de  política comercial,</p>
    <p class="parrafo">b)   las  mercancías  comunitarias,  para  las  que  una  normativa  comunitaria específica  lo  prevea,  se  beneficiarán,  en  razón  de  su  inclusión en zona franca,  de  las  medidas  relacionadas  en  principio  con  la  exportación  de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">c)  por  la  entrada  y  la  estancia  de las mercancías así como por su salida, sólo  se  aplicarán  formalidades  aduaneras  y  medidas de control en la medida en que estén previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  determinadas  mercancías  comunitarias  estén  sujetas  en los intercambios  intracomunitarios  a  gravámenes  resultantes  de la aplicación de la  política  agraria  común,  tales  gravámenes no serán aplicables en una zona franca o en un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  zona  franca:  las  partes del territorio aduanero de la Comunidad separadas del  resto  de  dicho  territorio en las que se considere, para la aplicación de los  derechos  de  importación  y  de  las  medidas  de  política  comercial  de importación,  que  las  mercancías  no  comunitarias  que  se  introducen  no se encuentran  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, siempre y cuando no se encuentren  en  régimen  de  libre  práctica o bajo otro régimen aduanero en las condiciones fijadas por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  depósito  franco:  los  locales  situados  en  el  territorio aduanero de la Comunidad  en  los  que  se  considere  para  la  aplicación  de los derechos de importación  y  de  las  mercancías  de  política  comercial de importación, que las  mercancías  no  comunitarias  que  se  introducen  no  se  encuentran en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  siempre  y  cuando no se encuentren en régimen  de  libre  práctica  o  bajo  otro  régimen aduanero en las condiciones fijadas por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) mercancías comunitarias: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  enteramente  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin participación  de  mercancías  procedentes  de  terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  forman parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  estén  despachadas  a  libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  partir</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente  de  las  mercancías  contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">d)  mercancías  no  comunitarias:  las  mercancías distintas de las contempladas en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  los  acuerdos  celebrados  con  terceros  países  para  la aplicación  del  régimen  de  tránsito  comunitario,  también se considerarán no comunitarias  las  mercancías  que,  aunque  reúnan las condiciones previstas en la  letra  c),  se  reintroduzcan  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad después de haber sido exportadas fuera de este territorio;</p>
    <p class="parrafo">e)  derechos  de  importación:  tanto  los  derechos de aduana y los tributos de efecto   equivalente,   como   las   exacciones  reguladoras  agrarias  y  demás gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco  de la política agraria común  o  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios;</p>
    <p class="parrafo">f)  derechos  de  exportación:  las  exacciones  reguladoras  agrarias  y  demás gravámenes  a  la  exportación  previstos  en  el  marco  de la política agraria común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios;</p>
    <p class="parrafo">g)  autoridad  aduanera:  cualquier  autoridad  competente para la aplicación de la   normativa   aduanera,   aun   cuando   esta  autoridad  no  dependa  de  la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">h) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física;</p>
    <p class="parrafo">- una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  la  normativa  vigente contemple esta posibilidad, una asociación de  personas  a  la  que  se  reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados miembros podrán constituir determinadas partes del territorio  aduanero  de  la  Comunidad en zonas francas o autorizar la creación de depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  el límite geográfico de cada zona. Los locales  destinados  a  constituir  un depósito franco deberán estar autorizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  se  asegurarán  de  que  las  zonas  francas  estén cercadas  y  fijarán  los  puntos  de  acceso  y de salida de cada zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  construcción  de  inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Los  límites  y  los  puntos  de  acceso y de salida de la zona franca  y  de  los  depósitos  francos  estarán sometidos a la vigilancia de los servicios de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas  y  los  medios  de transporte que entren en una zona franca o en  un  depósito  franco  o  salgan  de  ellos  podrán  ser  sometidos a control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acceso  a  una zona franca o a un depósito franco podrá prohibirse a las personas  que  no  ofrezcan  todas las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  aduanera  podrá  controlar  las  mercancías que entren en una</p>
    <p class="parrafo">zona  franca  o  depósito  franco,  permanez-  can  o  que salgan de ellos. Para permitir  este  control,  se  deberá  entregar  o  mantener  a disposición de la autoridad  aduanera,  a  través  de  cualquier  persona  designada a este efecto por  dicha  autoridad,  una  copia  del  documento  de  transporte,  que  deberá acompañar  a  las  mercancías  en  el  momento  de  su  entrada  y de su salida. Cuando  se  solicite  este  control,  las mercancías deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Entrada  de  las mercancías en las zonas francas o depósitos francos Artículo  4  1.  En  las  zonas  francas  o  en  los  depósitos  francos  podrán almacenarse   todas   las   mercancías,   cualquiera   que  sea  su  naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 no será obstáculo para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicación  de  prohibiciones  o  restricciones justificadas por razones de  orden  público,  moralidad  y  seguridad  públicas, protección de la salud y vida  de  las  personas  y  animales,  preservación de los vegetales, protección del  patrimonio  artístico,  histórico  o  arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  autoridad  aduanera  pueda  exigir  que las mercancías que supongan algún  peligro,  que  puedan  alterar  las  demás  mercancías  o  que  por otras razones    precisen   instalaciones   especiales,   se   coloquen   en   locales especialmente equipados para recibirlas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Sin  perjuicio  del  apartado  4  del artículo 3, la entrada de mercancías  en  zona  franca  o  depósito franco no dará lugar a su presentación a la autoridad aduanera ni a la presentación de una declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo deberán presentarse a la autoridad aduanera las mercancías que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  encuentren  incluidas  en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en  zona  franca  o  depósito  franco  ocasione  la ultimación de dicho régimen; sin  embargo,  no  será  necesaria  esta presentación si en el marco del régimen aduanero  en  cuestión  se  admitiere una dispensa de la obligación de presentar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  objeto  de una decisión de concesión de reembolso o remisión de los  derechos  de  importación  que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  objeto  de  una  solicitud  para  el pago por anticipado de las restituciones a la exportación en el marco de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad  aduanera  podrá  exigir  que  las  mercancías  sometidas  a derechos  de  exportación  o  a  otras  disposiciones que regulen la exportación se señalen al servicio de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  del  interesado,  la autoridad aduanera certificará el estatuto comunitario  o  no  comunitario  de  las mercancías situadas en zona franca o en depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Funcionamiento  de  las  zonas francas y depósitos francos Artículo 6  1.  La  duración  de  la permanencia de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos no tendrá límite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinadas  mercancías  se aplicarán plazos específicos establecidos con arreglo al apartado 2 del artí- culo 17 del Reglamento (CEE) No 2503/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Sin  perjucio  de  los  artículos  8 y 9, se autorizará en zona franca  o  depósito  franco  cualquier  actividad de tipo industrial o comercial</p>
    <p class="parrafo">o   de   prestación   de   servicios  que  se  ejerza  de  conformidad  con  las condiciones previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  la  autoridad aduanera podrá establecer algunas prohibiciones o  limitaciones  a  estas  actividades,  habida  cuenta  de la naturaleza de las mercancías  a  que  se  refieran  tales  actividades  o de las necesidades de la vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  podrá prohibir el ejercicio de una actividad en una zona  franca  o  en  un  depósito  franco  a  las  personas  que no ofrezcan las garantías   necesarias   para   la  correcta  aplicación  de  las  disposiciones previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Cuando  las  actividades contempladas en el artículo 7 consistan en someter   a  tratamiento  las  mercancías  no  comunitarias,  se  aplicarán  las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  del  apartado  2 del artículo 13, las manipulaciones usuales contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  No 2503/88, podrán efectuarse sin autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  operaciones  de  perfeccionamiento  distintas  de  las  manipulaciones usuales  se  efectuarán  de  conformidad  con el Reglamento (CEE) No 1999/85 del Consejo,  de  16  de  julio  1985,  relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento activo   (6).   Sin   embargo,   para   tener   en  cuenta  las  condiciones  de funcionamiento  y  de  vigilancia  aduanera  de  las  zonas  francas o depósitos francos,  los  Estados  miembros  podrán  adaptar  las  modalidades  de  control previstas  en  la  materia.  Las  formalidades que pueden suprimirse en una zona franca  o  depósito  franco  se  determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en  el  párrafo  primero,  las  operaciones  de perfeccionamiento  efectuadas  en  el  territorio  del  antiguo puerto franco de Hamburgo no estarán sometidas a condiciones de orden económico.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  en  un  sector  determinado  de  la  actividad  económica las condiciones   de   competencia   en   la  Comunidad  se  vieran  afectadas  como consecuencia  de  esta  excepción,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta  de  la  Comisión,  decidirá la aplicación de las condiciones de orden económico,  previstas  a  nivel  comunitario  en  materia  de  perfeccionamiento activo,   a   la   actividad   económica   correspondiente   establecida  en  el territorio del antiguo puerto franco de Hamburgo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  operaciones  de  transformación  en aduana se efectuarán de conformidad con  el  Reglamento  (CEE)  No 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo  al  régimen  que  permite  la  transformación bajo control aduanero de mercancías   antes   de   su   despacho   a   libre  práctica  (7)  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) No 4151/87 (8). No obstante, en   la   medida   necesaria   para   tener   en   cuenta   las  condiciones  de funcionamiento  y  de  vigilancia  aduanera  de  las  zonas  francas o depósitos francos,  los  Estados  miembros  podrán  adaptar  las  modalidades  de  control previstas  en  la  materia.  Las  formalidades que pueden suprimirse en una zona franca  o  depósito  franco  se  determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Cuando  las  actividades contempladas en el artículo 7 consistan en someter   a   tratamiento   las   mercancías   comunitarias,  se  aplicarán  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  comunitarias  contempladas  en  la  letra b) del apartado 2 del  artículo  1  sujetas  a la política agraria común sólo podrán ser objeto de las   manipulaciones   expresamente   previstas  para  tales  mercancías  en  el apartado   2   del   artículo   18  del  Reglamento  (CEE)  No  2503/88.  Dichas manipulaciones podrán efectuarse sin autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  comunitarias  contempladas  en el apartado 3 del artículo 1 podrán  ser  objeto  de  las manipulaciones usuales mencionadas en el apartado 1 del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  No  2503/88  sin  autorización, o ser destruidas con arreglo al cuarto guión del apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  Sin  perjuicio  del artículo 8, las mercancías no comunitarias situadas  en  zona  franca  o  en depósito franco podrán, durante su estancia en zona franca o en depósito franco:</p>
    <p class="parrafo">- despacharse a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">- incluirse en el régimen de admisión temporal;</p>
    <p class="parrafo">-   abandonarse  en  beneficio  de  la  Hacienda  Pública,  si  tal  posibilidad estuviere  prevista  en  la  normativa  nacional;  o - detruirse, a condición de que  el  interesado  facilite  a la autoridad aduanera cualquier información que esta  última  considere  necesaria;  los  desechos  y  residuos  resultantes  de dicha   destrucción   podrán,   a   su  vez,  recibir  alguno  de  los  destinos mencionados en uno de los guiones precedentes o en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El  abandono  o  la  destrucción no deberán ocasionar gasto alguno a la Hacienda Pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  no aplicación del apartado 1, las mercancías no comunitarias y las  mercancías  comunitarias  mencionadas  en  la  letra b) del apartado 2 y en el  apartado  3  del  artículo  1 no podrán consumirse o utilizarse en las zonas francas o en los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  aplicables  a  los  productos  de avituallamiento  y  en  la  medida  en que el régimen en cuestión lo permita, el apartado  2  no  obstaculizará  la  utilización  o el consumo de mercancías que, en  caso  de  despacho  a  libre  práctica  o  de admisión temporal, no estarían sometidas  a  la  aplicación  de derechos de importación o a medidas de política agraria   común   o  de  política  comercial,  o  a  alguno  de  los  gravámenes mencionados  en  el  apartado  3  del artículo 1. En tal caso, no será necesaria ninguna declaración de despacho a libre práctica o de admisión temporal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  exigirá  una  declaración en el caso de que dichas mercancías deban imputarse en un contingente o en un límite máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   11   1.   Toda   persona   que   ejerza  una  actividad,  ya  sea  de almacenamiento,   elaboración   o  transformación,  ya  de  venta  o  compra  de mercancías  en  una  zona  franca  o  en un depósito franco, deberá, en la forma autorizada   por   la   autoridad   aduanera,   llevar   una   contabilidad   de existencias.  Las  mercancías  deberán,  a  partir  de  su  introducción  en los locales  de  dicha  persona,  inscribirse  en dicha contabilidad de existencias. Dicha  contabilidad  de  existencias  deberá  permitir  a  la autoridad aduanera identificar las mercancías y poner de manifiesto sus movimientos.</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  de  existencias  deberá  tenerse a disposición de la autoridad aduanera  con  objeto  de  permitirle  efectuar  cualquier  control que la misma estime necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  transbordo  de  mercancías  en el interior de una zona franca, los  documentos  relacionados  con  el  mismo  deberán estar a disposición de la autoridad   aduanera.   El  almacenamiento  de  corta  duración  de  mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo.</p>
    <p class="parrafo">15.  8.  88  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas TITULO IV Salida de las mercancías   de   las   zonas  francas  y  depósitos  francos  Artículo  12  Sin perjuicio   de   las   disposiciones  particulares  adoptadas  en  el  marco  de normativas  aduaneras  específicas,  las  mercancías  no  comunitarias que salen de una zona franca o de un depósito franco podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">-   exportadas   fuera   del   territorio   aduanero   de   la  Comunidad;  o  - introducidas,  de  conformidad  con  la  normativa  comunitaria en vigor, en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  Cuando  nazca  una  deuda aduanera respecto a una mercancía no comunitaria,  el  valor  en  aduana  de  esta  mercancía se determinará según el Reglamento  (CEE)  No  1224/80  del  Consejo  (9),  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ese  valor  se  base en un precio efectivamente pagado, o por pagar, que incluya  los  gastos  de  almacenamiento  y  de  conservación  de las mercancías durante  su  estancia  en  zona  franca  o  en  depósito franco, estos gastos no deberán  incluirse  en  el  valor  en  aduana,  siempre  que  sean distintos del precio efectivamente pagado, o por pagar, por la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  dicha  mercancía  se  haya  sometido  en  zona  franca o en depósito franco  a  manipulaciones  usuales  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  No  2503/88,  la  especie,  el  valor  en  aduana  y  la cantidad  que  se  deberán  tener en cuenta para la determinación del importe de los  derechos  de  importación  serán, a petición del declaramente y siempre que dichas  manipulaciones  hayan  sido  objeto  de  una  autorización  expedida con arreglo  al  apartado  3  del  artículo 18, los que se hubieran tenido en cuenta si   la   mercancía   en   cuestión   no   hubiera  sido  some-  tida  a  dichas manipulaciones.   Sin   embargo,   se  podrán  establecer  excepciones  a  dicha disposición  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 28 del Reglamento (CEE) No 2503/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  1.  Las  mercancías  comunitarias  sometidas a la política agraria común  situadas  en  zona  franca  o  en  depósito  franco  y contempladas en la letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1, deberán recibir uno de los destinos previstos  por  la  normativa  que  les conceda, por el hecho de su inclusión en zona  franca,  el  beneficio  de  medidas  relacionadas,  en  principio,  con su exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   estas   mercancías  se  vuelven  a  introducir  en  otras  partes  del territorio aduanero de la Comunidad o si,</p>
    <p class="parrafo">transcurrido  el  plazo  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo 6, no han  sido  objeto  de  una  solicitud  para recibir un destino contemplado en el apartado  1,  la  autoridad  aduanera  adoptará  las  medidas  previstas  por la normativa  específica  de  que  se  trate  y  relativa al caso de incumplimiento del destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   15   Las  mercancías  comunitarias  situadas  en  zona  franca  o  en depósito  franco  y  contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  1  podrán recibir cualquier destino admitido para dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  La  certificación  contemplada en el apartado 4 del artículo 5 podrá  ser  utilizada,  en  caso de reintroducción de mercancías en otras partes del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  o  de  su inclusión en un régimen aduanero,  para  justificar  el  estatuto  comunitario o no comunitario de estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  por  dicha  certificación  o por otros medios no se tenga constancia de  que  las  mercancías  tienen  el  estatuto  de  mercancías comunitarias o no comunitarias, estas mercancías serán consideradas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  de los derechos de exportación y de los certificados de exportación  así  como  de  las  medidas  previstas  para  la  exportación en el marco de la política comercial, como mercancías comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">- en los demás casos, como mercancías no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   17   La   autoridad   aduanera   velará   para  que  se  cumplan  las disposiciones  en  materia  de  exportación  o  de  expedición  aplicables a las mercancías  procedentes  de  Estados  miembros cuando las mercancías se exporten o se expidan a partir de una zona franca o de un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  V  Disposiciones  finales  Artículo  18 El Comité de depósitos aduaneros y  de  zonas  francas,  creado  por  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) No 2503/88,  podrá  examinar  cualquier  cuestión  relativa  a  la  aplicación  del presente  Reglamento  planteada  por  su presidente, a iniciativa de este último o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento  se  adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 28 del Reglamento (CEE) No 2503/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  El  presente  Reglamento  no prejuzga la adopción de disposiciones particulares   en   materia   de   política  agraria  común,  que  se  mantienen sometidas a las normas relativas a la ejecución de dicha política.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   21   Cuando   en   una   normativa  comunitaria  específica  se  haga referencia   a   zonas   francas,  dicha  referencia  se  entenderá  como  hecha igualmente a los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  El  presente  Reglamento  se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CEE)   1736/75   del   Consejo,  de  24  de  junio  de  1975,  relativo  a  las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados  miembros  (10),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1629/88 (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  El  presente  Reglamento no afectará al Reglamento (CEE) No 353/79 del   Consejo,  de  5  de  febrero  de  1979,  por  el  que  se  establecen  las condiciones  de  mezcla  y  vinificación  en  las  zonas  francas del territorio geográfico   de   la   Comunidad   para   los  productos  del  sector  del  vino originarios de terceros países (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  1.  El  presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   un  año  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las disposiciones  de  desarrollo  adoptadas  según  el procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  69/75/CEE  y  las  disposiciones  de  la Directiva 71/235/CEE (13)  adoptadas  para  su  aplicación  quedarán  derogadas  en  la  fecha  de la puesta  en  aplicación  del  presente  Reglamento. Las referencias hechas a esas</p>
    <p class="parrafo">Directivas se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  25  de  julio de 1988 Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS  EWG:L333UMBS01.95  FF:  3USP;  SETUP:  01; Hoehe: 2906 mm; 547 Zeilen; 26892 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  283 de 6. 11. 1985, p. 9. (2) DO No C 120 de 20. 5. 1986, p. 16. (3)  DO  No  C  283  de  20.  10.  1986,  p. 6. (4) DO No L 58 de 8. 3. 1969, p. 11.(5)  Véase  la  página  1  del presente Diario Oficial.(6) DO No L 188 de 20. 7.  1985,  p.  1.(7)  DO  No  L 272 de 5. 10. 1983, p. 1. (8) DO No L 391 de 31. 12.  1987,  p.  1.(9)  DO  No L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.(10) DO No L 183 de 14. 7.  1975,  p.  3.  (11)  DO No L 147 de 14. 6. 1988, p. 1. (12) DO No L 54 de 5. 3. 1979, p. 94. (13) DO No L 143 de 29. 6. 1971, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
