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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1988, referente a la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880814</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1707" orden="3">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de noviembre de 1988 (DOCE L 270, de 30.9.1988).</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DELAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,Visto  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  238,Vista  la recomendación   de   la  Comisión,Visto  el  dictamen  conforme  del  Parlamento Europeo  (1),Considerando  que  es  conveniente  aprobar el Protocolo relativo a la  cooperación  financiera  y  técnica  entre  la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Marruecos,DECIDE:  Artículo  1  Queda  aprobado  en  nombre de la Comunidad  el  Protocolo  relativo  a  la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Ma- rruecos.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Protocolo  se  adjunta  a  la  presente  Decisión. Artículo 2 El Presidente  del  Consejo  procederá  a  la  notificación prevista en el artículo 21  del  Protocolo  (2).  Artículo  3  La  presente Decisión entrará en vigor el día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.  Hecho  en  Luxemburgo,  el  30  de  junio  de  1988.Por el Consejo El Presidente  Ch.  SCHWARZ-SCHILLING  (1)  DO  No  C  187  de  18. 7. 1988. (2) La Secretaría  General  del  Consejo  se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLOrelativo  a  la  Cooperación  financiera  y  técnica entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,por  una parte,EL GOBIERNO DEL REINO DE  MARRUECOS,por  otra  parte,REAFIRMANDO  su  voluntad  de  articular,  en  el marco  de  la  política  mediterránea  de la Comunidad ampliada, una cooperación que  contribuya  al  desarrollo  económico y social de Marruecos y que favorezca el    fortalecimiento    de    las    relaciones    entre    la    Comunidad   y Marruecos,PREOCUPADOS  por  continuar,  con  este fin, la cooperación financiera y  técnica  prevista  en  el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Reino  de Marruecos,HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo, y  han  designado  a  este  fin  como  plenipotenciarios  a:EL  CONSEJO  DE  LAS COMUNIDADES   EUROPEAS:Hans   Dietrich   GENSCHER,Ministro  Federal  de  Asuntos Exteriores  de  la  República  Federal  de  Alemania,Presidente en ejercicio del Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,Claude  CHEYSSON,Miembro  de la Comisión de    las    Comunidades    Europeas,EL    REINO    DE   MARRUECOS:   Abdellatif FILALI,Ministro  de  Asuntos  Exteriores  y  de  la Cooperación;QUIENES, después de  haber  intercambiado  sus  plenos  poderes,  reconocidos  en  buena y debida forma,HAN  CONVENIDO  LAS  DISPOSICIONES  SIGUIENTES:  Artículo 1 En el marco de la  cooperación  financiera  y  técnica  prevista  en  el Acuerdo de cooperación celebrado  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Marruecos, la Comunidad   participará   según   las   condiciones  indicadas  en  el  presente Protocolo,   en   la   financiación  de  acciones  destinadas  a  contribuir  al desarrollo  económico  y  social  de  Marruecos.  Artículo  2  1.  A  los  fines precisados  en  el  artículo  1,  y  durante  un  período que terminará el 31 de octubre  1991,  se  podrá  comprometer  un importe global de 324 millones de ECU</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  límite  de:a151  millones  de  ECU  en  forma  de préstamos del Banco Europeo  de  Inversiones,  denominado  en adelante "Banco", concedidos con cargo a   sus  recursos  propios;b162  millones  de  ECU  con  cargo  a  los  recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de ayudas no reembolsables;</p>
    <p class="parrafo">c11  millones  de  ECU  con cargo a recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma   de   contribuciones  a  la  formación  de  capitales  de  riesgo.2.  Los capitales  de  riesgo  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 contribuirán a  lograr  los  objetivos  y  acciones de cooperación definidos en el artículo 3 y,  especialmente,  los  indicados  en  el  segundo guión de su apartado 2.Serán utilizados   prioritariamente   para   poner  fondos  propios  o  asimilados,  a disposición   tanto  de  empresas  privadas  como  de  empresas  públicas  o  de participación  pública,  marroquíes,  especialmente  aquellas  con  las  que  se asocien  personas  físicas  o  jurídicas  nacionales  de un Estado miembro de la Comunidad.  En  las  mismas  condiciones  podrán destinarse a la financiación de estudios  específicos  para  la  preparación  y  puesta  a punto de proyectos de esas  empresas  así  como  para  la  asistencia  a las mismas durante su período inicial  de  actividades.Serán  concedidos  y  gestionados por el Banco y podrán adoptar la forma de:</p>
    <p class="parrafo">apréstamos  subordinados  cuya  devolución  y,  en  su  caso, pago de intereses, únicamente   se   produzcan   tras   el   pago   de   los   restantes   créditos bancarios;bpréstamos   condicionales   cuya   devolución  o  duración  estén  en función  del  cumplimiento  de  determinadas  condiciones  en  el  momento de la concesión   del   préstamo;cadquisiciones   de  participaciones  minoritarias  y temporales  en  nombre  de  la  Comunidad en el capital de empresas establecidas en  Marruecos;dfinanciaciones  de  adquisiciones  de  participación, en forma de préstamos   condicionales   concedidos  a  Marruecos,  o,  con  el  acuerdo  del gobierno  marroquí,  a  empresas  marroquíes,  bien directamente o bien a través de  instituciones  financieras  marroquíes.  Artículo  3  1.  El  importe global fijado  en  el  artículo  2  se  empleará,  prioritariamente,  en financiar o en participar  en  la  financiación  de  proyectos  o  acciones  de cooperación que tengan   por   objeto:el  desarrollo  y  la  diversificación  de  la  producción agrícola  destinada  a  reducir  la  dependencia  alimentaria  de  Marruecos así como  los  esfuerzos  de  diversificación  de  las  producciones y exportaciones agrícolas  para  conseguir  una  mayor  complementariedad  entre  los  distintos países   del   Mediterráneo;el   fortalecimiento,   en  interés  mutuo,  de  los vínculos  económicos  entre  la  Comunidad y Marruecos mediante el desarrollo de la  cooperación  en  los  ámbitos  de  la  industria, formación e investigación, tecnología,    comercio    y   demás   servicios;la   cooperación   regional   y multilateral.Podrán  financiarse  asimismo  el  desarrollo  y  la rehabilitación de  las  infraestructuras  económicas  y  sociales, las inversiones industriales complementarias  de  las  acciones  de  cooperación.2.  Se  dará  preferencia  a aquellos  proyectos  y  acciones  financieras  que  tengan  como  objetivo:en el sector  agrícola,  el  desarrollo  de  las  producciones agrícolas deficitarias, especialmente  el  de  las  producciones  de  plantas comestibles, sobre todo en el   marco   de  programas  plurianuales  y  de  acciones  relacionadas  con  la estrategia  nacional  alimentaria.  Para  obtener  un máximo de eficacia, deberá buscarse  una  concentración  de  los  recursos  en  sectores  específicos;en el sector  industrial  y  de  los servicios, el fomento de acciones conjuntas entre</p>
    <p class="parrafo">operadores  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad y operadores marroquíes, los  contactos  directos,  el  intercambio  de  información, la promoción de las inversiones  y  la  aportación  de capitales privados, y el apoyo a las pequeñas y  medianas  empresas,  incluidas  las  artesanales,  con el fin de favorecer el empleo;en  el  ámbito  científico  y  tecnológico, la ampliación de la capacidad de   formación   y   de  investigación  de  Marruecos  y  el  establecimiento  o potenciación   de   los   lazos   entre   instituciones   de   formación   y  de investigación   marroquíes   y   europeas,  privadas  y  públicas;en  el  ámbito comercial,  la  diversificación  y  promoción  de las exportaciones, así como la organización  de  contactos  entre  operadores  marroquíes  y  operadores de los Estados  miembros  de  la  Comunidad;en  los  ámbitos  prioritarios  mencionados anteriormente,  acciones  de  formación  práctica,  en  relación con proyectos o acciones,   en   la   empresa   y   en  instituciones  de  investigación.3.  Las contribuciones  financieras  de  la  Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos  y  externos  necesarios  para  la realización de proyectos (incluyendo los  gastos  de  estudios,  de asesores de ingeniería y de asistencia técnica) o de   acciones  ya  aprobados.  No  podrán  utilizarse  para  cubrir  los  gastos corrientes  de  administración,  mantenimiento  y  funcionamiento. Artículo 4 1. Los  proyectos  de  inversiones  tendrán acceso a la financiación, bien mediante préstamos  del  Banco,  bien  mediante capitales de riesgo, bien mediante ayudas no  reembolsables,  o  bien  mediante  una  combinación  de  estos medios.2. Las acciones  de  cooperación  técnica  y  económica  se  financiaciarán  por  regla general  mediante  ayudas  no  reembolsables.  Artículo  5  1.  Los importes que podrán  comprometerse  cada  año  deberán  repartirse  de la manera más uniforme posible   a   lo   largo   de   todo  el  período  de  aplicación  del  presente Protocolo.2.  El  posible  remanente  de los fondos no comprometido, al terminar el  período  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se  agote.  En  caso  de  quedar  un  remanente,  se  utilizará  en  las  mismas condiciones  que  las  previstas  en  el  presente  Protocolo. Artículo 6 1. Los préstamos  concedidos  por  el  Banco,  con  cargo  a  sus  recursos propios, se concederán  según  las  modalidades,  condiciones  y procedimientos previstos en sus  estatutos,  y  estarán  sujetos a unas condiciones de duración establecidas basándose  en  las  características  económicas y financieras de los proyectos a los   que   se  destinen,  teniendo  en  cuenta  asimismo  las  condiciones  que prevalezcan  en  los  mercados  de  capitales  en  los  que el Banco obtenga sus recursos.  El  tipo  de  interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia  en  el  momento  de  la  firma  de  cada  contrato  de  préstamo.2. Las condiciones   y   modalidades   de  las  contribuciones  para  la  formación  de capitales  de  riesgo  serán  determinadas  caso  por caso.3. Las ayudas a cargo de   los  recursos  presupuestarios  de  la  Comunidad,  con  excepción  de  las destinadas  a  las  operaciones  de  los capítales de riesgo, serán concedidas y gestionadas  por  la  Comisión.4.  Los  fondos  mencionados  en  el  artículo  2 podrán  concederse  al  Estado  o  por  mediación  del  Estado  o  de organismos marroquíes   adecuados,   que   se  encargarán  de  asignar  los  fondos  a  los beneficiarios  en  las  condiciones  establecidas,  de acuerdo con la Comunidad, basándose  en  las  características  económicas y financieras de los proyectos y acciones  a  los  que  estén  destinados.  Artículo 7 La asistencia prestada por la  Comunidad  para  la  realización  de algunos proyectos podrá adoptar, con la</p>
    <p class="parrafo">aprobación  de  Marruecos,  la  forma  de  una  financiación  conjunta en la que participarían,   en   particular,   organismos  e  instituciones  de  crédito  y desarrollo  de  Marruecos,  de  los  Estados  miembros  o de terceros Estados, u organismos   financieros  internacionales.  Artículo  8  Podrán  acogerse  a  la cooperación  financiera  y  técnica:ade  manera general: el Estado Marroquí,bcon la  conformidad  del  gobierno  marroquí  y  para proyectos o acciones aprobados por  él:los  organismos  públicos  de  desarrollo  de  Marruecos,los  organismos privados  que  operen  en  Marruecos  para  el desarrollo económico y social,las empresas  que  ejerzan  su  actividad  según los métodos de gestión industrial y comercial  y  que  se  hayan  constituido en personas jurídicas con arreglo a la legislación   de   Marruecos,las   agrupaciones  de  productores  nacionales  de Marruecos  o,  a  falta  de  tales  agrupaciones y con carácter excepcional, los propios  productores,los  becarios  y  personal en período de prácticas enviados por  Marruecos  en  el  marco  de  las  acciones de formación contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  Con  objeto  de  una  utilización  óptima de los instrumentos y medios  establecidos  en  el  Protocolo  y  de  la  realización de los objetivos establecidos   en  el  artículo  3,  la  Comunidad  y  Marruecos,  a  partir  de elementos  aportados  por  Marruecos,  procederán  a  un examen:de los objetivos prioritarios  de  desarrollo  elegidos  en el ámbito nacional por el Gobierno de Marruecos,de   los  sectores  en  los  que  vaya  a  centrarse  la  contribución comunitaria  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  las  intervenciones  de los demás  proveedores  de  fondos  en  el  plano  bilateral o multilateral y, otros instrumentos  comunitarios,  incluida  la  ayuda alimentaria,de las medidas y de las  acciones  más  adecuadas  para  la realización de los objetivos sectoriales contemplados  en  el  segundo  guión  o,  cuando  dichas  acciones  no  estén lo suficientemente  definidas,  de  las  grandes líneas de los programas de apoyo a políticas  definidas  por  el  país  en  dichos  sectores,de  los  programas  de acciones  de  interés  regional  que  puedan ser financiados por la Comunidad.2. Sobre  esta  base,  la  Comunidad  y  Marruecos  elaborarán de común acuerdo, un programa  indicativo  que  comprometa  a  ambas  partes  y  que  establezca  los objetivos  específicos  de  la  cooperación  financiera  y técnica, los sectores prioritarios  de  intervención  y  los  programas  de  acciones  previstos.3. El programa  indicativo  podrá  revisarse  de  común  acuerdo  para tener en cuenta los  cambios  producidos  en  la  situación  económica  de  Marruecos  o  en los objetivos   y   prioridades   establecidos  por  su  plan  de  desarrollo.4.  La Comunidad  y  Marruecos  continuarán  realizando intercambios de opiniones en el marco  de  las  instancias  adecuadas  y procederán, al menos una vez durante el período  de  ejecución  del  Protocolo  y  a más tardar antes de que finalice el tercer   año   desde   la  entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo,  a  una valoración  de  la  aplicación  del  programa  indicativo.  Artículo  10  1. Las solicitudes  de  ayuda  financiera  sólo  podrán  ser presentadas a la Comunidad por  el  Gobierno  del  Reino de Marruecos por cuenta propia o por cuenta de los otros  beneficiarios  indicados  en  el artículo 8.2. La Comunidad instruirá las solicitudes  de  financiación  en  colaboración  con  las autoridades marroquíes competentes  y  los  demás  beneficiarios,  de  conformidad  con  los  objetivos definidos   en   el  artículo  3  y  les  informará  del  curso  dado  a  dichas solicitudes.  Artículo  11  1.  Marruecos  o los demás beneficiarios mencionados</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  8  serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de  las  realizaciones  que  sean objeto de financiación con arreglo al presente Protocolo.La  Comunidad  se  asegurará  de  que  la  utilización  de  esta ayuda financiera  se  atenga  a  las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores   condiciones  económicas.2.  Los  proyectos  y  programas  de  acciones serán  objeto  de  evaluaciones  adecuadas cuyos resultados se comunicarán a las dos   partes   que,  de  común  acuerdo,  adoptarán  las  medidas  necesarias.3. Algunas  modalidades  de  gestión  de  las  ayudas financieras concedidas por la Comunidad  serán  objeto  de  un  Canje  de Notas o de un acuerdo marco entre la Comisión  y  Marruecos  con  motivo  de  la  celebración del presente Protocolo. Artículo   12   1.   La   participación  en  las  adjudicaciones,  licitaciones, contrataciones   públicas   y   contratos  que  puedan  ser  financiados  estará abierta,   en   igualdad   de  condiciones,  a  todas  las  personas  físicas  y jurídicas  incluidas  en  el  ámbito  de  aplicación del Tratado constitutivo de la  Comunidad  Económica  Europea  y a todas las personas físicas y jurídicas de Marruecos.  Dichas  personas  jurídicas,  constituidas  de  conformidad  con  la legislación  de  cualquiera  de  los  Estados miembros de la Comunidad Económica Europea  o  de  Marruecos  deberán  tener  su  sede  social,  su  administración central  o  su  centro  de  actividad  principal  en  los  territorios en que se aplique  el  Tratado  CEE,  o  en  Marruecos;  no obstante, en el caso en que en dichos  territorios  o  en  Marruecos  sólo  tengan su sede social, su actividad deberá  mantener  una  relación  efectiva  y  continua con la economía de dichos territorios  o  de  Marruecos.2.  De  acuerdo  con  Marruecos,  y  con objeto de fomentar   la   cooperación   regional,   las   personas   físicas  y  jurídicas nacionales  de  países  en  desarrollo  asociados  a  la  Comunidad en virtud de acuerdos  globales  de  cooperación  o  de asociación podrán ser autorizados por la  Comunidad,  a  petición  del  gobierno  marroquí,  caso  por caso y a título excepcional,  a  participar  en  las  operaciones  contempladas en el apartado 1 financiadas  por  la  Comunidad.  La  posibilidad  para estas personas físicas y jurídicas   de   acogerse   a   la  presente  disposición  se  considerará,  por analogía,  en  las  mismas  condiciones  que  las contempladas en el apartado 1. Artículo   13  Con  el  fin  de  favorecer  la  participación  de  las  empresas marroquíes  en  la  ejecución  de  contratas  y  con  objeto  de  garantizar  la aplicación  rápida  y  eficaz  de  los  proyectos  y  acciones  financiados  por recursos  gestionados  por  la  Comisión:1De  común acuerdo entre Marruecos y la Comisión,  se  podrá  organizar  un  procedimiento  de concurso acelera- do, con plazos  más  cortos  para  la  presentatión  de  ofertas,  cuando  se  trate  de ejecutar  contratos  de  obras  que  por  su magnitud interesen principalmente a empresas   marroquíes.La   organización   de  este  procedimiento  acelerado  no excluye   la  posibilidad  de  realizar  un  concurso  internacional  cuando  se considere  que  la  naturaleza  de  las  obras que deban realizarse o el interés por  ampliar  la  participación  justifique  una  invitación  a  la  competencia internacional;2Cuando  se  compruebe  la  urgencia  o  cuando  la naturaleza, la escasa  importancia  o  las  características  particulares de determinadas obras o  de  los  suministros  así  lo  justifiquen,  Marruecos  podrá  autorizar, con carácter    excepcional,    de   acuerdo   con   la   Comisión,   adjudicaciones consecutivas   a   concursos   restringidos,   la   contratación  directa  y  la ejecución    directa    por    la   propia   administración.Los   procedimientos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  los  puntos  1) y 2) se podrán organizar para operaciones cuyo coste   estimado  sea  inferior  a  los  3  millones  de  ECU.  Artículo  14  1. Marruecos  favorecerá  los  concursos  y  contratas  previstos para la ejecución de  proyectos  o  de  acciones  financiadas  por  la  Comunidad,  con un régimen fiscal  y  aduanero  no  menos  favorable  que el aplicado al otorgante de ayuda bilateral  más  favorecido  o  a  la  organización  internacional  en materia de desarrollo  más  favorecida.2.  El  contenido  del  régimen  contemplado  en  el apartado  1  será  objeto  de  un  Canje  de Notas entre las partes. Artículo 15 Marruecos  tomará  las  medidas  necesarias  para  que  los  intereses  y  demás cantidades   adeudadas   al   Banco   como   consecuencia   de  las  operaciones efectuadas  en  virtud  del  presente  Protocolo  no  estén  sometidos  a ningún impuesto  o  exacción  de  carácter fiscal, nacional o local. Artículo 16 Cuando se  conceda  un  préstamo  a  un  beneficiario que no sea el Estado marroquí, el Banco  supeditará  la  concesión  del  mismo  a  la  garantía de este último o a otras  garantías  suficientes.  Artículo  17 Durante todo el período de duración de  los  préstamos  o  de las operaciones de capitales de riesgo contemplados en el artículo 2, Marruecos se compromete a poner a disposición:</p>
    <p class="parrafo">ade  los  beneficiarios  o  de  sus  garantes,  las  divisas  necesarias para el servicio  de  los  intereses,  comisiones  y  la amortización de los préstamos y ayudas  sobre  capitales  de  riesgo  concedidos para realizar intervenciones en su  territorio;bdel  Banco,  las  divisas  necesarias  para  la transferencia de todas   las   cantidades  recibidas  por  el  país  en  moneda  nacional  y  que representan   los   ingresos  y  los  productos  netos  de  las  operaciones  de adquisición  de  participación  de  la  Comunidad en el capital de las empresas. Artículo  18  Los  resultados  de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto   de  estudio  en  el  seno  del  Consejo  de  cooperación.  Este  último definirá,  en  su  caso,  las  orientaciones  generales  de  dicha  cooperación. Artículo  19  Un  año  antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes Contratantes  estudiarán  las  disposiciones  que  podrían  tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para un posible nuevo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  El  presente  Protocolo  se  incorpora  como  anexo  al Acuerdo de cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Marruecos.  Artículo  21  1.  El  presente  Protocolo  se  someterá a aprobación según  los  procedimientos  propios  de  las  Partes Contratantes, las cuales se notificarán  el  cumplimiento  de  los  procedimientos necesarios al respecto.2. El   presente  Protocolo  entrará  en  vigor  el  primer  día  del  segundo  mes siguiente  a  la  fecha  en  que se hayan efectuado las notificaciones previstas en  el  apartado  1.  Artículo  22  El  presente  Protocolo  se redacta en doble ejemplar,  en  lenguas  alemana,  danesa,  española,  francesa, griega, inglesa, italiana,  neerlandesa,  portuguesa  y  árabe,  siendo  cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de  lo  cual,  los  plenipotenciarios  abajo  firmantes  suscriben  el presente  Protocolo.Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede befuldmaegtigede underskrevet   denne   protokol.Zu   Urkund  dessen  haben  die  unterzeichneten Bevollmaechtigten   ihre   Unterschriften  unter  dieses  Protokoll  gesetzt.Eis pistosi  ton  anotero,  oi  ypogegrammenoi  plirexoysioi  ethesan  tis ypografes toys    sto    paron    protokollo.In    witness    whereof    the   undersigned Plenipotentiaries    have   signed   this   Protocol.En   foi   de   quoi,   les</p>
    <p class="parrafo">plénipotentiaires  soussignés  ont  apposé  leurs  signatures  au bas du présent protocole.In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti  hanno apposto le loro   firme   in   calce   al   presente   protocollo.Ten   blijke  waarvan  de ondergetekende  gevolmachtigden  hun  handtekening  onder  dit  Protocol  hebben gesteld.Em  fé  do  que,  os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho   en   Rabat,   el  veintiséis  de  mayo  de  mil  novecientos  ochenta  y ocho.Udfaerdiget   i   Rabat,   den   seksogtyvende   mai   nitten  hundrede  og otteogfirs.Geschehen      zu      Rabat      am      sechsundzwanzigsten     Mai neunzehnhundertachtundachtzig.iEgine   sto   Rampat,   stis   eikosi  exi  Maioy chilia  enniakosia  ogdonta  okto.Done  at Rabat, on the twenty-sixth day of May in  the  year  one  thousand  nine  hundred  and  eighty-eight.Fait  à Rabat, le vingt-six  mai  mil  neuf  cent  quatre-vingt-huit.Fatto  a Rabat, addí ventisei maggio   millenovecentottantotto.Gedaan   te   Rabat,   de  zesentwintigste  mei negentienhonderd  achtenachtig.Feito  em  Rabat,  em vinte e seis de Maio de mil novecentos e oitenta e oito.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  de  las  Comunidades  EuropeasFor  Raadet  for  De europaeiske FaellesskaberFuer  den  Rat  der  Europaeischen  GemeinschaftenGia  to Symvoylio ton  Evropaikon  KoinotitonFor  the  Council  of the European CommunitiesPour le Conseil   des   Communautés   européennesPer   il   Consiglio   delle   Comunità europeeVoor   de   Raad   van   de   Europese  GemeenschappenPelo  Conselho  das Comunidades  Europeias  Por  el  Reino  de  MarruecosFor  Kongeriget MarokkoFuer das   Koenigreich   MarokkoGia   to  Vasileio  toy  MarokoyFor  the  Kingdom  of MoroccoPour  le  royaume  du  MarocPer  il  Regno del MaroccoVoor het Koninkrijk MarokkoPelo Reino de Marrocos</p>
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