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    <identificador>DOUE-L-1988-80962</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>452/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1988, relativa a la celebración del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Protocolo adicional el 1 de octubre de (DOCE L 270, de 30.9.1988).</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 14 de agosto de 1988.</nota>
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          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>Protocolo adicional al Acuerdo firmado el 27 de abril de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION  DEL  CONSEJOde  30  de  junio  de  1988relativa  a  la celebración del Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de  cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos(88/452/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS.Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  238.Vista  la recomendación   de   la  Comisión,Visto  el  dictamen  conforme  del  Parlamento Europeo  (1),Considerando  que  conviene  aprobar  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Marruecos  (2),  firmado  en  Rabat  el  27  de abril de 1976,DECIDE: Artículo 1 Queda   aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Protocolo  se  adjunta  a  la  presente  Decisión. Artículo 2 El presidente  del  Consejo  procederá  a la notificación prevista en el artículo 8 del  Protocolo  (3).  Artículo  3  La  presente  Decisión  surtirá efecto el día siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.  Hecho  en  Luxemburgo,  el  30  de  junio  de  1988.Por el Consejo El Presidente  Ch.  SCHWARZ-SCHILLING  (1)  DO No C 187 de 18. 7. 1988. (2) DO No L 264  de  27.  9.  1978,  p.  2.  (3)  La fecha de entrada en vigor del Protocolo será  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  por la Secretaría General del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  ADICIONALdel  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">LA   COMUNIDAD   ECONOMICA  EUROPEA,por  una  parte,EL  REINO  DE  MARRUECOS,por otra,VISTO  el  Acuerdo  de  cooperación  entre la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Marruecos,  firmado  en  Rabat  el  27  de  abril  de 1976, en lo sucesivo   denominado   "Acuerdo";CONSIDERANDO  que  la  Comunidad  y  Marruecos desean  intensificar  sus  relaciones  para  tener  en cuenta la nueva dimensión que  resulta  de  la  adhesión, el 1 de enero de 1986, de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas  y  que  el  Acuerdo  prevé,  en  su  artículo 55, la posibilidad  de  mejorar  sus  disposiciones;CONSIDERANDO  que conviene mantener las  corrientes  tradicionales  de  exportación  de  Marruecos  a la Comunidad y que   resulta   necesario,   por  lo  tanto,  prever  algunas  disposiciones,HAN DECIDIDO,  a  tal  fin,  celebrar  un  Protocolo que establezca las adaptaciones que   se   deben  efectuar  a  determinadas  disposiciones  del  Acuerdo  y  han designado  con  tal  fin  como  plenipotenciarios:EL  CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:Hans-Dietrich  GENSCHERMinistro  Federal  de  Asuntos  Exteriores de la República  Federal  de  Alemania,Presidente  en  ejercicio  del  Consejo  de las Comunidades   Europeas;Claude   CHEYSSON,Miembro   de   la   Comisión   de   las Comunidades    Europeas;EL    GOBIERNO   DEL   REINO   DE   MARRUECOS:Abdellatif FILALI,Ministro  de  Asuntos  Exteriores  y  de  la Cooperación;QUIENES, después de  haber  intercambiado  sus  plenos  poderes,  reconocidos  en  buena y debida forma,HAN  CONVENIDO  LAS  DISPOSICIONES  SIGUIENTES:  Artículo  1  1.  Para los productos  originarios  de  Marruecos  e  incluidos  en  el Anexo A del presente Protocolo,  cubiertos  por  el  Acuerdo,  los  derechos  de aduana aplicables en virtud   del   Acuerdo   a   la  importación  en  la  Comunidad,  se  suprimirán</p>
    <p class="parrafo">progresivamente  durante  los  mismos  períodos  y  con  el  mismo ritmo que los previstos  en  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal para los mismos productos  importados  de  dichos  países  en la Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985.  Esta disposición se aplicará según las modalidades que  se  indican  a  continuación  en  el  presente artículo. A lo largo de esta supresión  progresiva  y  si  los derechos de aduana aplicados a la importación, en  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985, de los productos  de  España  y  de  Portugal  son  diferentes  para  ambos  países, se aplicará  el  más  elevado  de  los  dos  derechos  de  aduana  a  los productos originarios de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  incluidos  en  el  Anexo  A  para los que Marruecos se beneficia  de  derechos  de  aduana menos elevados que España o Portugal o ambos países,  se  procederá  al  desmantelamiento  en cuanto los derechos aplicados a los  mismos  productos  de  España  y  de  Portugal alcancen un nivel inferior a los  aplicados  a  los  productos  originarios de Marruecos.3. Las disposiciones de  los  apartados  1  y  2  se  aplicarán  dentro  de  los  límites  y  en  las condiciones   particulares   a   las   que   estén   sujetas   las   reducciones arancelarias  previstas  en  los  artículos  20 y 22 del Acuerdo.4. La supresión progresiva  de  los  derechos  de  aduana  aplicados a los productos originarios de   Marruecos  para  los  que  se  indican  en  el  Anexo  A  los  contingentes arancelarios   comunitarios,   se   efectuará   dentro   del  límite  de  dichos contingentes.Para  las  cantidades  importadas  que  superen estos contingentes, la Comunidad aplicará los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  supresión  de  los  derechos  de  aduana de determinados productos originarios   de   Marruecos  incluidos  en  el  Anexo  A,  se  establecerá  una cantidad   de  referencia  indicada  en  dicho  Anexo.Si  las  importaciones  de alguno  de  dichos  productos  superan  la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo  en  cuenta  el  balance  anual  de los intercambios que elabora, podrá incluir  el  producto  en  cuestión  en  el contingente arancelario comunitario, con  arreglo  al  apartado  4,  para  un volumen equivalente a dicha cantidad de referencia.6.  Para  los  productos  incluidos  en  el  Anexo A distintos de los mencionados  en  los  apartados  4 y 5, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia  tal  como  se  establece  en  el  apartado  5 cuando, a la vista del balance  anual  de  los  intercambios  que  elabora,  observe que las cantidades importadas  pueden  ocasionar  dificultades  en el mercado comunitario. Artículo 2  1.  Para  los  productos originarios de Marruecos incluidos en el Anexo B del presente  Protocolo,  los  derechos  de  aduana a la importación en la Comunidad se   suprimirán   según   las  mismas  modalidades  que  las  indicadas  en  los apartados  1,  4,  5  y  6  del  artículo  1.No  obstante,  para  las cantidades importadas   que   superen   los  contingentes  arancelarios  comunitarios,  con arreglo  al  apartado  4  de  artículo  1, la Comunidad aplicará los derechos de aduana  del  arancel  aduanero  común.2. La supresión progresiva de los derechos de  aduana  de  las  flores  y  capullos  cortados frescos de la partida 06.03 A del  arancel  aduanero  común  se  subordinará  al  cumplimiento de determinadas condiciones  acordadas  mediante  Canje  de Notas. Artículo 3 1. Para la campaña de  1990  y  para  cada  campaña  siguiente,  sobre  la  base  de los balances y análisis   contemplados   en   el  apartado  2,  en  función  de  los  elementos pertinentes   en   cuanto   al  objetivo  de  mantenimiento  de  las  corrientes</p>
    <p class="parrafo">tradicionales  de  exportación  en  el  contexto  de la ampliación, la Comunidad decidirá   si   conviene   modular  el  precio  de  entrada  contemplado  en  el Reglamento  (CEE)  No  1035/72  para  los  productos  originarios  de  Marruecos dentro   de  los  límites  indicados  a  continuación:  (toneladas)  Número  del arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Cantidades  08.02 ex A 08.02  ex  B  07.01  ex  M  Naranjas  Pequeñas  frutas  de agrios Tomates de los cuales:  abril  mayo  265  000  110 000 86 000 15 000 10 000 2. A partir de 1987 y  al  finalizar  cada  campaña,  la  Comunidad  efectuará,  sobre la base de un balance  estadístico,  un  análisis  de  la  situación  de  las exportaciones de dichos   productos   originarios   de   Marruecos  a  la  Comunidad.Para  dichos productos,  la  Comunidad  procederá  también,  a  partir  de  1989  y  de forma anual,   a   un   análisis   estimativo  de  las  producciones  y  entregas  con Marruecos.3.  La  posible  modulación  mencionada en el apartado 1 se refiere al importe  que  se  deberá  deducir  en  concepto  de  derechos  de  aduana de los precios  representativos  registrados  en  la  Comunidad  para  el  cálculo  del precio  de  entrada  de  cada  producto,  dentro  de los límites previstos en la letra  c)  del  apartado  2 del artículo 152 del Acta de adhesión de España y de Portugal.   Artículo  4  El  artículo  21  del  Acuerdo  se  sustituirá  por  el artículo  siguiente:"1.  Para  los  vinos  de  uva  de  la  partida ex 22.05 del arancel  aduanero  común,  originarios  de Marruecos, se suprimirán los derechos de  aduana  a  la  importación  en la Comunidad aplicables a la entrada en vigor del   Protocolo   adicional  de  26  de  mayo  de  1988  según  las  modalidades establecidas   en   el   artículo  1  de  dicho  Protocolo.Esta  disposición  se aplicará  dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario de 85 000  hectolitros.Para  las  cantidades  importadas  que  superen el contingente, los  derechos  de  aduana  del  arancel  aduanero  común  para  dichos  vinos se reducirán  en  un  80  %.2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán siempre  que  los  precios  de importación de los vinos originarios de Marruecos en  la  Comunidad,  más  los  derechos  de aduana efectivamente percibidos sean, en  cualquier  momento,  al  menos  equivalentes  al  precio de referencia de la Comunidad  o  a  los  precios que resulten de la aplicación de las disposiciones particulares  de  los  apartados  4  y  5.3.  Los  vinos de uva de la partida ex 22.05   del   arancel   aduanero   común  originarios  de  Marruecos  y  que  se beneficien  de  una  denominación  de  origen  en  aplicación  de la legislación marroquí,  cuya  lista  se  fija  mediante  Canje  de  Notas  entre  las  Partes Contratantes,  y  que  se  presenten  en  recipientes que contengan dos litros o menos,  estarán  exentos  de  los  derechos  de  aduana  de  importación  en  la Comunidad,  dentro  de  los  límites  de  un contingente arancelario comunitario anual   de   50  000  hectolitros.Para  la  aplicación  del  presente  apartado, Marruecos   efectuará  el  control  de  identidad  de  los  vinos  anteriormente mencionados,  con  arreglo  a  su  normativa  nacional;  cada uno de estos vinos irá  acompañado  de  un  certificado  de  denominación de origen expedido por la autoridad  marroquí  competente,  con  arreglo  al modelo que figura en el Anexo D   del  presente  Acuerdo.La  exención  arancelaria  prevista  en  el  presente apartado   se  aplicará  cuando,  una  vez  comprobada  la  equivalencia  de  la legislación  marroquí  en  materia  de  vinos  que se benefician de denominación de  origen  con  la  legislación  comunitaria  en  la  materia,  haya  permitido celebrar  el  Canje  de  Notas  previsto  en  el  párrafo  primero  del presente</p>
    <p class="parrafo">apartado  y  a  partir  de  la  fecha fijada en dicho Canje de Notas.4. Para los vinos  de  uva  de  la  partida  ex 22.05 del arancel aduanero común presentados en  recipientes  de  dos  litros  o menos originarios de Marruecos, se eliminará el   importe  global  añadido  al  precio  mencionado  en  el  artículo  53  del Reglamento  (CEE)  No  822/87  por el que se establece la organización común del mercado  vitivinícola,  al  ritmo  que  se indica a continuación y dentro de los límites  de  un  volumen  anual  de 10 000 hectolitros:a la entrada en vigor del Protocolo  adicional,  el  importe  global  se  reducirá al 75 %el 1 de enero de 1988,  el  importe  global  se  reducirá  al  62,5  %;el  1 de enero de 1989, el importe  global  se  reducirá  al  50 %;el 1 de enero de 1990, el importe global se  reducirá  al  37,5  %;el  1  de enero de 1991, el importe global se reducirá al  25  %;el  1  enero  de 1992, el importe global se reducirá al 12,5 %;el 1 de enero  de  1993,  el  importe global se reducirá al 0 %.5. Para los vinos de uva de  la  partida  ex  22.05  presentados  en recipientes de más de dos litros, la Comunidad  podrá  establecer,  a  partir  de  la  entrada en vigor del Protocolo adicional,  un  precio  especial  en  frontera  si  en  la campaña en curso a la entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo  observa sobre la base de los datos disponibles  al  final  de  la  campaña  en curso una disminución del volumen de las  exportaciones  de  dichos  vinos  a  la  Comunidad  respecto  a  la campaña anterior.   Esta   última   campaña  sirve  de  referencia.  Para  las  campañas siguientes,  el  resultado  de  las  exportaciones se comparará con el resultado de  la  campaña  de  referencia.El  eventual  precio  especial  en  frontera  se fijará  cada  año  y  antes  de cada campaña y se aplicará dentro de los límites de  un  volumen  anual  de  75  000  hectolitros.Antes del 1 de enero de 1990 se procederá  a  un  nuevo  examen  de  la  situación." Artículo 5 1. Con objeto de mejorar  el  funcionamiento  de  los  mecanismos institucionales del Acuerdo, se crea  un  Comité  de  cooperación  económica  y  comercial.La  función  de  este Comité  es  la  de  facilitar:los  intercambios  regulares  de información sobre los  datos  y  las  previsiones  relativas a los intercambios comerciales y a la producción.los  intercambios  regulares  de  información sobre las posibilidades de  cooperación  en  los  ámbitos  cubiertos  por  el Acuerdo.La presidencia del Comité  se  ejercerá  por  rotación  por  un representante de la Comisión de las Comunidades   Europeas   y  un  representante  de  Marruecos.2.  El  Consejo  de cooperación  determinará  lo  antes  posible  la composición y el funcionamiento del  Comité  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 47 del Acuerdo. También podrá  decidir  si  procede  que  el  Comité le presente informes. Artículo 6 La Comunidad  y  Marruecos  examinarán,  a  partir  de  1995,  los resultados de la cooperaión  entre  las  Partes  Contratantes  con objeto de valorar la situación y  la  evolución  futura  de sus relaciones a la luz de los objetivos fijados en el  Acuerdo.  Artículo  7  El  presente  Protocolo  forma  parte  integrante del Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Marruecos.  Artículo  8  1.  El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación   o  aprobación  según  los  procedimientos  propios  de  las  Partes Contratantes,  quienes  se  notificarán  el  cumplimiento  de los procedimientos necesarios  al  respecto.2.  El  presente  Protocolo  entrará en vigor el primer día  del  mes  siguiente  a  aquél  en que se hayan efectuado las notificaciones previstas  en  el  apartado  1.  Artículo  9 El presente Protocolo se redacta en dos   ejemplares,  en  lenguas  alemana,  danesa,  española,  francesa,  griega,</p>
    <p class="parrafo">inglesa,  italiana,  neerlandesa,  portuguesa  y  árabe siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de  lo  cual,  los  plenipotenciarios  abajo  firmantes  suscriben  el presente  Protocolo.Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede befuldmaegtigede underskrevet   denne   protokol.Zu   Urkund  dessen  haben  die  unterzeichneten Bevollmaechtigten   ihre   Unterschriften  unter  dieses  Protokoll  gesetzt.Eis pistosi  ton  anotero,  oi  ypogegrammenoi  plirexoysioi  ethesan  tis ypografes toys    sto    paron    protokollo.In    witness    whereof    the   undersigned Plenipotentiaries    have   signed   this   Protocol.En   foi   de   quoi,   les plénipotentiaires  soussignés  ont  apposé  leurs  signatures  au bas du présent protocole.In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti  hanno apposto le loro   firme   in   calce   al   presente   protocollo.Ten   blijke  waarvan  de ondergetekende  gevolmachtigden  hun  handtekening  onder  dit  Protocol  hebben gesteld.Em  fé  do  que,  os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho   en   Rabat,   el  veintiséis  de  mayo  de  mil  novecientos  ochenta  y ocho.Udfaerdiget   i   Rabat,   den   seksogtyvende   maj   nitten  hundrede  og otteogfirs.Geschehen      zu      Rabat      am      sechsundzwanzigsten     Mai neunzehnhundertachtundachtzig.Egine  sto  Rampat,  stis  eikosi exi Maioy chilia enniakosia  ogdonta  okto.Done  at  Rabat, on the twenty-sixth day of May in the year  one  thousand  nine  hundred  and  eighty-eight.Fait à Rabat, le vingt-six mai  mil  neuf  cent  quatre-vingt-huit.Gedaan  te Rabat, de zesentwintigste mei negentienhonderd  achtentachtig.Feito  em  Rabat,  em  vinte  e  seis de Maio de mil novecentos e oitenta e oito.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  de  las  Comunidades  EuropeasFor  Raadet  for  de Europaeiske FaellesskaberFuer  den  Rat  der  Europaeischen  GemeinschaftenGia  to Symvoylio ton  Evropaikon  KoinotitonFor  the  Council  of the European CommunitiesPour le Conseil   des   Communautés   européennesPer   il   Consiglio   delle   Comunità europeeVoor   de   Raad   van   de   Europese  GemeenschappenPelo  Conselho  das Comunidades  Europeias  Por  el  Gobierno  del  Reino de MarruecosFor regeringen for  Kongeriget  MarokkoFuer  die  Regierung  des  Koenigreichs  MarokkoGia  tin Kyvernisi  toy  Vasileioy  toy  MarokoyFor  the  Government  of  the  Kingdom of MoroccoPour  le  gouvernement  du  royaume  du MarocPer il governo del Regno del MaroccoVoor  de  Regering  van  het  Koninkrijk  MarokkoPelo Governo do Reino de Marrocos  ANEXO  A  01.01Caballos,  asnos  y mulos, vivos: A. Caballos: III. que se   destinen   al   matadero   (a)   III.  los  demás  02.01Carnes  y  despojos comestibles  de  los  animales  comprendidos  en  las  partidas  No  01.01 al No 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados:</p>
    <p class="parrafo">A. Carnes:</p>
    <p class="parrafo">I.  de  équidos  (caballos,  asnos  y  mulos)  06.02Las  demás  plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos:</p>
    <p class="parrafo">D. los demás:</p>
    <p class="parrafo">-   rosales,   con  exclusión  de  los  esquejes  de  rosales  07.01Legumbres  y hortalizas, frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">A. Patatas:</p>
    <p class="parrafo">II. tempranas:</p>
    <p class="parrafo">(a) del 1 de enero al 15 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 31 de marzo (1) F.</p>
    <p class="parrafo">Legumbres de vaina, en grano o en vaina:</p>
    <p class="parrafo">II. Guisantes:</p>
    <p class="parrafo">(a) del 1 de septiembre al 31 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 30 de abril II. Judías verdes:</p>
    <p class="parrafo">(a) del 1 de octubre al 30 de junio:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de noviembre al 30 de abril H.</p>
    <p class="parrafo">Cebollas, chalotes y ajos:</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo (²) L.</p>
    <p class="parrafo">Alcachofas:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 31 de diciembre M.</p>
    <p class="parrafo">Tomates:</p>
    <p class="parrafo">- I. del 1 de noviembre al 14 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de noviembre al 30 de abril (³) S.</p>
    <p class="parrafo">Pimientos dulces (%) T.</p>
    <p class="parrafo">las demás:</p>
    <p class="parrafo">-  Berenjenas,  del  1  de  diciembre  al  30  de  abril - Calabacines, del 1 de diciembre  al  15  de  marzo  07.02Legumbres  y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas:</p>
    <p class="parrafo">B. las demás:</p>
    <p class="parrafo">-   guisantes  (a)  La  inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las condiciones que determinen las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario de 39 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de 4 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario de 86 000 toneladas,  del  cual,  un  subcontingente  comunitario  de  15 000 toneladas en abril.</p>
    <p class="parrafo">(%) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">07.03Legumbres  y  hortalizas  en  salmuera  o  presentadas  en agua sulfurosa o adicionadas    de    otras   sustancias   que   aseguren   provisionalmente   su conservación,   pero   sin   estar  especialmente  preparadas  para  su  consumo inmediato:</p>
    <p class="parrafo">A. Aceitunas:</p>
    <p class="parrafo">1. que no se destinen a la producción de aceite (a) B.</p>
    <p class="parrafo">Alcaparras  07.05Legumbres  de  vaina  secas,  desvainadas,  incluso  mondadas o partidas:</p>
    <p class="parrafo">A. destinadas a la siembra:</p>
    <p class="parrafo">III. Guisantes, garbanzos y alubias:</p>
    <p class="parrafo">- Guisantes (1) III. las demás:</p>
    <p class="parrafo">-  Habas,  incluidas  las  habas panosas 08.01Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos,  mangostanes,  aguacates,  guayabas,  cocos,  nueces  del Brasil, nueces de  cajuil  (de  anacardos  o  de  marañones), frescos o secos con cáscara o sin ella:</p>
    <p class="parrafo">D. Aguacates 08.02Agrios, frescos o secos:</p>
    <p class="parrafo">A. Naranjas:</p>
    <p class="parrafo">- frescas (²) B.</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas,  incluidas  las  tangerinas  y  satsumas;  clementinas,  wilkings  y</p>
    <p class="parrafo">demás híbridos similares de agrios:</p>
    <p class="parrafo">- frescos (3) C.</p>
    <p class="parrafo">Limones:</p>
    <p class="parrafo">- frescos D.</p>
    <p class="parrafo">Toronjas y pomelos 08.04Uvas y pasas:</p>
    <p class="parrafo">A. Uvas:</p>
    <p class="parrafo">I. de mesa:</p>
    <p class="parrafo">(a) del 1 de noviembre al 14 de julio:</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de noviembre al 30 de abril 08.08Bayas frescas:</p>
    <p class="parrafo">A. Fresas:</p>
    <p class="parrafo">II. del 1 de agosto al 30 de abril:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de noviembre al 31 de marzo 08.09Las demás frutas frescas:</p>
    <p class="parrafo">-  Melones,  del  1  de  noviembre al 31 de mayo - Sandías, del 1 de abril al 15 de  junio  08.10Frutas  cocidas  o  sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar 08.11Frutas   conservadas  provisionalmente  (por  ejemplo,  por  medio  de  gas sulfuroso,  o  en  agua  salada,  azufrada  o adicionada de otras sustancias que aseguren  provisionalmente  su  conservación),  pero  impropias para el consumo, tal como se presentan:</p>
    <p class="parrafo">B. Naranjas:</p>
    <p class="parrafo">- finamente trituradas E.</p>
    <p class="parrafo">las demás:</p>
    <p class="parrafo">-   Agrios,  finamente  triturados  (a)  La  inclusión  de  esta  subpartida  se subordinará   a   las   condiciones   que  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad determinen.</p>
    <p class="parrafo">(1) Cantidad de referencia de 400 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario de 265 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario de 110 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">08.12Frutas  desecadas  (distintas  de  las  comprendidas  en  las  partidas  No 08.01 a No 08.05, ambas inclusive):</p>
    <p class="parrafo">A. Albaricoques 12.03Semillas, esporas y frutos para la siembra:</p>
    <p class="parrafo">E.  los  demás  (a)  16.04Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos:</p>
    <p class="parrafo">E.  Atunes  20.02Legumbres  y  hortalizas  preparados  o conservadas sin vinagre ni ácido acético:</p>
    <p class="parrafo">A. Setas:</p>
    <p class="parrafo">- Champiñones - las demás B.</p>
    <p class="parrafo">Trufas C.</p>
    <p class="parrafo">Tomates:</p>
    <p class="parrafo">- Tomates pelados D.</p>
    <p class="parrafo">Espárragos G.</p>
    <p class="parrafo">Guisantes y judías verdes (1) H.</p>
    <p class="parrafo">Las demás, incluidas las mezclas:</p>
    <p class="parrafo">-  Zanahorias,  incluidas  las  mezclas  -  las  demás  20.05Purés  y  pastas de frutas,  compotas,  jaleas  y  mermeladas,  obtenidos  por  cocción,  con  o sin adición de azúcar:</p>
    <p class="parrafo">A. Purés y pastas de castañas:</p>
    <p class="parrafo">III. los demás B.</p>
    <p class="parrafo">Compotas y mermeladas de agrios:</p>
    <p class="parrafo">III. las demás C.</p>
    <p class="parrafo">los demás:</p>
    <p class="parrafo">III.  los  demás  20.06Frutas  preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">B. las demás:</p>
    <p class="parrafo">II. sin adición de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">a)   con  adición  de  azúcar,  en  envases  inmediatos  de  un  contenido  neto superior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">ex  3.  Mandarinas,  incluidas  las tangerinas y satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios:</p>
    <p class="parrafo">- finamente triturados ex 7. Melocotones y albaricoques:</p>
    <p class="parrafo">- Albaricoques (²) ex 9. Mezclas de frutas:</p>
    <p class="parrafo">-  Ensaladas  de  frutas  (3) b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos:</p>
    <p class="parrafo">ex 9. Mezclas de frutas:</p>
    <p class="parrafo">-  Ensaladas  de  frutas  (3) (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a   las   condiciones   que   determinen   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de 8 700 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(²) Cantidad de referencia de 6 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3) En las condiciones contempladas en el artículo 20 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">20.06  (con.)(c)  sin  adición  de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto:</p>
    <p class="parrafo">1. igual o superior a 4,5 kg:</p>
    <p class="parrafo">(aa) Albaricoques:</p>
    <p class="parrafo">- Mitades de albaricoques - Pulpas de albaricoques (1) 2. inferior a 4,5 kg:</p>
    <p class="parrafo">(bb) otras frutas y mezclas de frutas:</p>
    <p class="parrafo">-  Mitades  de  albaricoques  y mitades de melocotones (incluidos los grañones y nectarinas)  (²)  20.07Jugos  de  frutas  (incluidos  los  mostos  de  uva) o de legumbres  y  hortalizas,  sin  fermentar,  sin  adición de alcohol, con adición de azúcar o sin ella:</p>
    <p class="parrafo">A. de densidad superior a 1,33 a 15° C:</p>
    <p class="parrafo">III. los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex (a) de valor superior a 30 ECU por 100 kg netos:</p>
    <p class="parrafo">-  de  naranjas  (3)  -  de  otros  agrios ex (b) de valor igual o inferior a 30 ECU por 100 kg netos:</p>
    <p class="parrafo">- de naranjas (³) - de otros agrios B.</p>
    <p class="parrafo">de densidad igual o inferior a 1,33 a 15° C:</p>
    <p class="parrafo">III. los demás:</p>
    <p class="parrafo">(a) de valor superior a 30 ECU por 100 kg netos:</p>
    <p class="parrafo">1.  de  naranjas  (3)  2.  de  toronjas  y  pomelos (%) 3. de limones o de otros agrios:</p>
    <p class="parrafo">-  de  otros  agrios  (con  exclusión  del  jugo  de limón) (b) de valor igual o inferior a 30 ECU por 100 kg netos:</p>
    <p class="parrafo">1.  de  naranjas  (3)  1.  de  toronjas  o  de pomelos (1) Dentro del límite del</p>
    <p class="parrafo">contingente arancelario a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(²) Cantidad de referencia de 6 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario de 15 000 toneladas  (cantidad  común  a  las  cuatro subpartidas relativas a los jugos de naranja),   sin  que  la  parte  de  los  jugos  importados  en  envases  de  un contenido inferior o igual a 2 litros pueda superar 4 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(%) Cantidad de referencia de 800 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  B  06.03Flores  y  capullos,  cortados,  para  ramos  o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">A. frescos (1) 07.01Legumbres y hortalizas, frescas y refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">B. Coles:</p>
    <p class="parrafo">ex III. Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- "Coles chinas", del 1 de noviembre al 31 de diciembre (²) D.</p>
    <p class="parrafo">Ensaladas, incluidas las endibias y escarolas:</p>
    <p class="parrafo">ex III. Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- "ensaladas iceberg", del 1 de noviembre al 31 de diciembre (²) K.</p>
    <p class="parrafo">Espárragos, del 1 de noviembre al final de febrero T.</p>
    <p class="parrafo">Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex III. Las demás:</p>
    <p class="parrafo">-  "Quingombós",  del  15  de  febrero  al  15  de  junio  -  "pimientos fuertes frescos", del 1 de noviembre al 31 de mayo 08.09Las demás frutas frescas:</p>
    <p class="parrafo">-  "Kiwis",  del  1  de  enero al 30 de abril (3) - "Granadas", del 15 de agosto al  15  de  noviembre  (1)  Dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Cantidad de referencia de 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">CANJE  DE  NOTASRelativo  al  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo adicional sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  flores  y  capullos  cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de la Comunidad Bruselas, . . . . . .Señor:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  .,El  apartado 2 del artículo 2 del Protocolo adicional establece la  supresión  progresiva  de  los  derechos  de  aduana  a la importación en la Comunidad  de  las  flores  y capullos cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A  del  arancel  aduanero  común, originarios de Marruecos, dentro del límite de un volumen de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   rosas  y  los  claveles  que  se  beneficien  del  desmantelamiento arancelario,  Marruecos  se  compremete  a  respetar  el  nivel  de  precios  de importación en la Comunidad, definido a continuación:</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  de  precios  de  importación  en  la Comunidad deberá ser como mínimo igual  a  un  85  % del precio comunitario para los mismos productos durante los mismos períodos;</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  de  precios  marroquí  se  determinará, mediante comprobación, en los mercados  de  importación  representativos  en  la  Comunidad, de los precios de los productos importados, sin deducir los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  de  precios  comunitario  resultará  de  los  precios  de  producción registrados   en   los  mercados  representativos  de  los  principales  Estados miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere a la relación de los precios comunitarios de producción y   de  los  precios  de  importación  de  los  productos  marroquíes,  conviene diferenciar  dos  tipos  de  rosas,  las  rosas  de  flor  grande  y las de flor pequeña,  y,  entre  los  claveles,  los  tipos  de  una  flor  y  los de varias flores.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  un  mismo  tipo  de  producto y como mínimo un 30 % de las cantidades importadas  en  la  Comunidad  para las que se dispone de cotizaciones, el nivel de   precios   marroquíes   fuera   inferior  al  85  %  del  nivel  de  precios comunitario   durante   dos   días   sucesivos  de  mercado,  se  suspenderá  la preferencia arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   volverá   a   establecer   la  preferencia  arancelaria  previa comprobación  de  que  el  precio marroquí es igual o superior al 85 % del nivel de  precios  comunitario  durante  dos  días  sucesivos  de mercado, o seis días laborables   sucesivos  sin  cotizaciones  para  los  productos  originarios  de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  un  período  de cinco a siete días sucesivos de mercado durante el cual  el  nivel  de  precios  marroquí oscila por encima y por debajo del límite del  85  %  del  nivel  de  precios  comunitario, y el nivel de precios marroquí fuera  durante  tres  días  inferior a este límite, se suspenderá la preferencia arancelaria durante un período de seis días.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   Comunidad  volverá  a  establecer  el  derecho  de  aduana preferencial  si,  durante  tres  días  sucesivos  de mercado, se comprobara que el  nivel  de  precios  marroquí  es  igual  o  superior  al  85  % del nivel de precios comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  Marruecos  se  compromete a mantener el reparto tradicional de las corrientes de intercambios entre las rosas y los claveles.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  el  mercado  comunitario  fuese  perturbado  por  una modificación  de  ese  reparto,  la Comunidad se reserva la posibilidad de fijar un reparto que tenga en cuenta las corrientes tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso podrían tener lugar intercambios de puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.</p>
    <p class="parrafo">Le  ruego  acepte,  Señor,  el  testimonio  de  mi mayor consideración.En nombre del   Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  B.  Nota  del  Gobierno  marroquí Bruselas, . . . . . .Señor:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  .,Tengo  el  honor  de  acusar  recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">"El  apartado  2  del  artículo 2 del Protocolo adicional establece la supresión progresiva  de  los  derechos  de aduana a la importación en la Comunidad de las flores  y  capullos  cortados,  frescos,  de  la  subpartida 06.03 A del arancel aduanero  común,  originarios  de  Marruecos, dentro del límite de un volumen de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   rosas  y  los  claveles  que  se  beneficien  del  desmantelamiento arancelario,  Marruecos  se  compremete  a  respetar  el  nivel  de  precios  de importación en la Comunidad, definido a continuación:</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  de  precios  de  importación  en  la Comunidad deberá ser como mínimo igual  a  un  85  % del precio comunitario para los mismos productos durante los mismos períodos;</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  de  precios  marroquí  se  determinará  mediante comprobación, en los mercados  de  importación  representativos  en  la  Comunidad, de los precios de los productos importados, sin deducir los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">el  nivel  de  precios  comunitario  resultará  de  los  precios  de  producción registrados   en   los  mercados  representativos  de  los  principales  Estados miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere a la relación de los precios comunitarios de producción y   de  los  precios  de  importación  de  los  productos  marroquíes,  conviene diferenciar  dos  tipos  de  rosas,  las  rosas  de  flor  grande  y las de flor pequeña,  y,  entre  los  claveles,  los  tipos  de  una  flor  y  los de varias flores.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  un  mismo  tipo  de  producto y como mínimo un 30 % de las cantidades importadas  en  la  Comunidad  para las que se dispone de cotizaciones, el nivel de   precios   marroquíes   fuera   inferior  al  85  %  del  nivel  de  precios comunitario   durante   dos   días   sucesivos  de  mercado,  se  suspenderá  la preferencia arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   volverá   a   establecer   la  preferencia  arancelaria  previa comprobación  de  que  el  precio marroquí es igual o superior al 85 % del nivel de  precios  comunitario  durante  dos  días  sucesivos  de mercado, o seis días laborables   sucesivos  sin  cotizaciones  para  los  productos  originarios  de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  un  período  de cinco a siete días sucesivos de mercado durante el cual  el  nivel  de  precios  marroquí oscila por encima y por debajo del límite del  85  %  del  nivel  de  precios  comunitario,  el  nivel de precios marroquí fuera  durante  tres  días  inferior a este límite, se suspenderá la preferencia arancelaria durante un período de seis días.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   Comunidad  volverá  a  establecer  el  derecho  de  aduana preferencial  si,  durante  tres  días  sucesivos  de mercado, se comprobara que el  nivel  de  precios  marroquí  es  igual  o  superior  al  85  % del nivel de precios comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  Marruecos  se  compromete a mantener el reparto tradicional de las corrientes de intercambios entre las rosas y los claveles.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  el  mercado  comunitario  fuese  perturbado  por  una modificación  de  ese  reparto,  la Comunidad se reserva la posibilidad de fijar un reparto que tenga en cuenta las corrientes tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso podrían tener lugar intercambios de puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.</p>
    <p class="parrafo">"Puedo  confirmarle  el  acuerdo  de  mi  Gobierno  sobre  el contenido de dicha Nota.</p>
    <p class="parrafo">Le  ruego  acepte,  Señor,  el  testimonio  de  mi  mayor  consideración.Por  el Gobierno del Reino de Marruecos</p>
  </texto>
</documento>
