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    <identificador>DOUE-L-1988-80960</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880810</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2540/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2540/88 de la Comisión, de 10 de agosto de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 100) originarios de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880813</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6852" orden="5">Tejidos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 18 de octubre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  768/88  (2),  y,  en  particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que   las   importaciones   en   España   de   determinados  productos  textiles (categoría  100)  indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 4136/86, se envió a Corea del Sur, el 19 de  julio  de  1988,  una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente   satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a  Corea  del  Sur  que limitase,  por  un  período  provisional  de  3 meses a partir de la fecha de la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la   categoría   100  hacia  España  a  91  toneladas;  que,  en  espera  de  la</p>
    <p class="parrafo">celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de  la  categoría  citada  deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que se trata, exportados de Corea del Sur entre  el  19  de  julio  de  1988  y  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducidirse del límite cuantitativo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean  enviados  por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  España  de  determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios de Corea del Sur, queda sometida al límite cuantitativo  provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Corea  del  Sur a España antes de la fecha de entrada en vigor del   presente   Reglamento  y  que  no  hayan  sido  despachados  aún  a  libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los productos expedidos desde Corea del Sur a España a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas   al  sistema  de  doble  control  establecido  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se  envíen desde Corea del Sur a partir  del  19  de  julio  de  1988  y  que  se  despachen a libre práctica, se deducirán   del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante,  este  límite cuantitativo  provisional  no  impedirá  la  importación de productos cubiertos, que  sean  enviados  desde  Corea  del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 18 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos  del  19  de  julio  de  1988 al 18 de octubre de 1988 // // // // //  //  //  //  //  //  //  //  // // // 100 // 5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903  20  90  5903  90 10 5903 90 91 5903 90 99 // Tejidos impregnados, con baño o  recubiertos  de  derivados  de  la  celulosa  o  de  otras materias plásticas artificiales  y  tejidos  estratificados  con estas mismas materias // Corea del Sur // toneladas // ES // 91 // // // // // // //</p>
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