<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173756">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80959</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>449/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/222/L00010-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970308</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/449/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de julio de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y el Anexo I y sustituye el Anexo II de la Directiva 77/143, de 29 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80255" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/96, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81901" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 65, de 9 de marzo de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81770" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 261, de 21 de septiembre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-25194" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  julio  de  1988  por  la que se modifica la Directiva  77/143/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  relativas  al  control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (88/449/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   propuesta   de  la  Comisión(1)Visto  el  dictamen  del  Parlamento</p>
    <p class="parrafo">Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  adoptaron  el  19  de diciembre de 1984 una resolución relativa a la seguridad vial(4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/143/CEE del Consejo(5) limita los controles técnicos   periódicos   a   determinadas  categorías  de  vehículos  (autobuses, autocares,  vehículos  pesados  de  mercancías,  remolques  y  semirremolques de más de 3,5 toneladas, taxis, ambulancias) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  ampliar  el  control  técnico  igualmente a las camionetas  y  a  las  furgonetas,  continuando  al mismo tiempo el examen de la propuesta  de  la  Comisión  relativa  a  la  implantación de dicho control para los vehículos particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  actuales  sistemas  de  control  de  vehículos,  donde existen,  presentan  sensibles  diferencias  entre  sí  y  que  conviene no sólo exigir  el  control,  sino  también armonizar cuanto sea posible la periodicidad de los controles y los puntos de control obligatorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  de  aplicación  de las medidas a que se refiere la presente  Directiva  deberá  tener  en  cuenta los plazos indispensables para la constitución   o   el   reforzamiento   del  aparato  administrativo  y  técnico destinado  a  la  ejecución  de  los  controles,  en  particular, en los Estados miembros en los que aún no existe este régimen de control,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  La  Directiva  77/143/CEE  queda  modificada  en  los siguientes términos :</p>
    <p class="parrafo">1.El  texto  actual  del  artículo 7 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo, y se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">"  2.  En  lo  relativo  a los vehículos contemplados en el apartado 5 del Anexo I,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  1  hasta  el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  Estados  miembros  donde no exista un sistema de control técnico  para  dicha  categoría  de  vehículos,  el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1995. " 2.Se añade el siguiente apartado al Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">"   5.Vehículos   de   motor   con   un  mínimo  de  cuatro  ruedas,  destinados normalmente   al   transporte   de  personas  por  carretera  cuyo  peso  máximo autorizado  no  exceda  de  3  500 kg, con excepción de los tractores y máquinas agrícolas.  "  "  cuatro  años  después  de  la  fecha  de inicio del servicio ; después,  cada  dos  años.  "  3.El  Anexo  II  será sustituido por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo  2  1.  Los  Estados  miembros,  previa  consulta  a  la  Comisión, adoptarán   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  y  admi-  nistrativas necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a más tardar en un plazo de dos años a partir de su notificación(6).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones que adopten para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  ConsejoEl  PresidenteY.  PAPANTONIOU  (1)DO n° C 133 de 31. 5. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 76 de 23. 3. 1987, p. 194.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 333 de 29. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° C 341 de 29. 12. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 47 de 18. 2. 1977, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6)La  presente  Directiva  ha  sido  notificada a los Estados miembros el 28 de julio de 1988.</p>
  </texto>
</documento>
