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    <identificador>DOUE-L-1988-80952</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2507/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2507/88 del Consejo, de 4 de agosto de 1988, relativo a la ejecución de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880814</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960708</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1749" orden="3">Cosechas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1292/96, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80860" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 13, por Reglamento 1930/1990, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80588" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 30 de junio de 1989, por Reglamento 1751/89, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  esforzarse en estimular en los países en desarrollo el incremento de su seguridad alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  reforzar  dicha  seguridad alimentaria por medio de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe contribuir a los esfuerzos emprendidos en tales sectores con un apoyo financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  las  medidas a adoptar para la ejecución de dichas acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene prever con este fin un procedimiento de decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha  previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  participar  en  la  ejecución de sistemas de alerta rápida en  lo  que  se  refiere a la situación alimentaria en los países en desarrollo. Podrá  también  participar  en  la  ejecución  de programas de almacenamiento en dichos  países  para  respaldar  operaciones  de ayuda alimentaria con arreglo a los  reglamentos  relativos,  por  una parte, a la política y a la gestión de la ayuda   alimentaria   de  la  Comunidad  y,  por  otra  parte,  a  las  acciones sustitutivas   o   a   las  correspondientes  operaciones  emprendidas  por  los Estados  miembros,  los  organismos  internacionales  y  las  organizaciones  no gubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">Convendrá   cerciorarse  de  que  las  actuaciones  se  integran  en  los  demás instrumentos  de  ayuda  comunitaria,  incluida  la  utilización  de  fondos  de contrapartida  que  resulten  de  la  venta  de  ayuda  alimentaria  y  que sean conformes a la política de desarrollo trazada por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  dichas  actuaciones  será incrementar la seguridad alimentaria de  los  países  beneficiarios.  Deberán contribuir a mejorar las condiciones de vida  de  los  sectores  de  población  menos favorecidos en dichos países y, en la  medida  de  lo  posible, deberán adecuarse a los objetivos de desarrollo que ellos mismos se hayan marcado, y, en particular, su política alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  de  la  Comunidad  en  dichas  actuaciones  que,  en general, debería  ser  de  pequeña  escala,  se  realizará en forma de ayuda financiera y técnica,  de  acuerdo  con  los  criterios  y  procedimientos  previstos  por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  de  la  Comunidad  a los programas de almacenamiento y a los sistemas de  alerta  rápida  se  podrá  otorgar, partiendo de una petición, para acciones en  favor  de  países  en  desarrollo  que  puedan  beneficiarse  de  una  ayuda alimentaria   de   la   Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros,  a  organismos internacionales  y  a  las  organizaciones no gubernamentales, siempre que estas</p>
    <p class="parrafo">últimas cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) poseer un estatuto característico de una organización de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  su  sede  en  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  o, con carácter excepcional, en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  demostrar  su  capacidad  para  llevar  a  efecto  acciones  del tipo de las contempladas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  la  Comunidad  podrá  contribuir  a  la  financiación,  para  una duración limitada, de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  sistemas  de  alerta  rápida y de recogida de datos sobre la evolución de las cosechas  y  de  las  existencias,  destinadas a mejorar la información sobre la situación alimentaria en los países de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   acciones   a   pequeña   escala   encaminadas  a  mejorar  los  sistemas  de almacenamiento,  en  particular  a  nivel  de  agricultores o a escala mundial o local, con el fin de</p>
    <p class="parrafo">garantizar  la  disminución  de  las  pérdidas  o  de  garantizar  la suficiente capacidad de almacenamiento en caso de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">-   estudios   preparatorios  y  acciones  de  formación  relacionadas  con  las actividades mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  concederá  su  ayuda, ya sea de forma unilateral, ya sea a través de   cofinanciaciones   con  Estados  miembros  o  con  otros  donantes.  Deberá mantenerse, en la medida de lo posible, el carácter comunitario de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La ayuda de la Comunidad no será reembolsable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  podrá  cubrir  los  gastos exteriores y los gastos locales necesarios para la ejecución de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  comunitaria  no  se  aplicará  a  los  impuestos,  derechos  y tasas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   participación   en   las   convocatorias   de  licitación,  adjudicaciones, contrataciones   públicas   y   contratos   quedará   abierta,  en  igualdad  de condiciones,   a   todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  los  Estados miembros   y  del  país  destinatario.  Se  podrá  ampliar  a  otros  países  en desarrollo,  beneficiarios  de  alguna  ayuda  de la Comunidad, especialmente en caso  de  cofinanciación  o  a  fin  de reducir el coste de las aciones debido a las distancias, las dificultades en el transporte o los plazos de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  por  las  que  se  conceda  una  ayuda  a  un  programa  de almacenamiento   o   a  un  sistema  de  alerta  rápida  serán  tomadas  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la</p>
    <p class="parrafo">mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  del  momento  en  que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier otra cuestión relativa a la puesta en marcha  de  las  acciones  contempladas  por  el  presente  Reglamento  que  sea evocada  por  su  presidente,  bien  a iniciativa de éste, bien a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  contribuciones a programas de almacenamiento destinadas a casos  de  urgencia  que  resulten  de  desastres  naturales o de circunstancias comparables   a   desastres  naturales,  o  de  contribuciones  a  programas  de almacenamiento  o  sistemas  de  alerta  rápida  iguales  o inferiores a 400 000 ECU,  será  la  Comisión  quien  tome  las  decisiones de concesión de la ayuda, informando de ello inmediatamente a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  las  decisiones por las que se fijen las condiciones de  ejecución  de  los  programas  de  almacenamiento  o  los sistemas de alerta rápida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  que  la  ayuda  sea concedida, los beneficiarios deberán comprometerse a respetar las condiciones de ejecución que les comunique la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  momento  de  su adopción, se informará al Parlamento Europeo y al Consejo  de  las  decisiones  que  se tomen de conformidad con los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  remitirá  anualmente  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe  sobre  el  estado  de  progreso  de  las  diferentes  acciones para los respectivos ejercicios.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   procederá   regularmente   a   evaluaciones   de   acciones significativas  para  comprobar  que  los  objetivos  definidos en el momento de la  instrucción  de  dichas  acciones  se  han  alcanzado  y  a fin de facilitar líneas  directrices  para  mejorar  la  eficacia de las acciones futuras. Dichos informes  de  evaluación  se  comunicarán  al  comité contemplado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  tomará  todas  las  disposiciones  necesarias  para  la  buena ejecución de las acciones previstas en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  los  Estados  miembros prestarán asistencia a la Comisión y le</p>
    <p class="parrafo">facilitarán, en particular, toda la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  30  de  junio  de  1989. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 91 de 8. 4. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  8  de  julio  de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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