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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80949</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2497/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2497/88 del Consejo, de 5 de agosto de 1988, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para arenques frescos o refrigerados originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 14 de febrero de 1989, el derecho aduanero mencionado</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y</p>
    <p class="parrafo">el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  a  raíz de la adhesión de España  y  de  Portugal,  se  ha concluido un acuerdo en forma de Canje de Notas entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Suecia en el campo de la agricultura  y  de  la  pesca;  que  dicho  acuerdo ha sido aprobado mediante la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  acuerdo  prevé,  para  un período a determinar de común acuerdo,  la  apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de 20 000 toneladas  libre  de  derechos  para  arenques, frescos o refrigerados, enteros, descabezados  o  troceados,  originarios  de  Suecia;  que, por consiguiente, es conveniente  abrir  el  mencionado  contingente arancelario, para el período del 15  de  septiembre  de  1988  al  14  de febrero de 1989, y repartirlo entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   a   todas   las  importaciones  del  tipo  previsto  para  dicho contingente   hasta   el   agotamiento   de  este  último;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  de  que se trata, deberá efectuarse en proporción a las  necesidades  que  se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir de los datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones procedentes de Suecia durante un período  de  referencia  representativo  y,  por  otra  parte,  a  partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones  de  los  Estados  miembros  de  los pescados  en  cuestión  procedentes  de  Suecia  han evolucionado tal como sigue (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1985 // 1986 // 1987 // // // // //  Benelux  //  310  //  58 // 18 // Dinamarca // 30 783 // 25 045 // 10 872 // Alemania  //  1  563  // 1 460 // 729 // España // 0 // 0 // 0 // Grecia // 0 // 0  //  0  //  Francia  //  0 // 0 // 18 // Irlanda // 0 // 0 // 0 // Italia // 0 //  0  //  0  //  Portugal // 0 // 0 // 0 // Reino Unido // 0 // 0 // 0 // // // // // // 32 656 // 26 563 // 11 637 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante  los  dos  años  considerados,  los  productos  en cuestión  sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que  no  se  efectuaron  importaciones  en los demás Estados miembros; que, dada la  situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto  permite  igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones adelantadas    por   determinados   Estados   miembros,   los   porcentajes   de participación    inicial    en   el   volumen   contingentario   se   establecen</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Estados  miembros  //  //  Benelux  //  0,54  //  Dinamarca // 94,13 // Alemania // 5,30 // Francia // 0,03;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución  de  las importaciones de dichos productos conviene</p>
    <p class="parrafo">dividir  el  volumen  contingentario  en dos partes, de las cuales la primera se reparte  entre  los  Estados  miembros  y  la  segunda  constituye  una  reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial;  que para garantizar cierta seguridad a los  importadores  conviene  fijar  la primera parte del contingente arancelario comunitario  en  un  nivel  importante  que, en este caso, podría situarse en un 54 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   teniendo   en   cuenta  este  hecho  y  para  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  su totalidad, del 15 de septiembre de 1988 al 14 de febrero  de  1989,  el  derecho  del  arancel  aduanero común para los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  // // // // // // // // // 09.0616 // 0302 40 90 ex 0304   10   99  //  Arenques  y  carne  de  arenques,  frescos  o  refrigerados, originarios de Suecia // 20 000 // 0 (a) // // // // //</p>
    <p class="parrafo">a)  No  obstante,  serán  admitidos los productos de que se trata con un derecho del  9,4  %  en  1988  y del 7,5 % en 1989 cuando se importen en Portugal, en el</p>
    <p class="parrafo">límite de las cuotas asignadas a dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión sólo se beneficiarán del contingente  contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  los  precios franco frontera  que  establecen  los  Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la pesca (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3655/84 (2), sean,   por  lo  menos,  iguales  a  los  precios  de  referencia  eventualmente establecidos   de   productos  considerados.  Para  el  cálculo  del  precio  de referencia serán aplicables los siguientes coeficientes:</p>
    <p class="parrafo">- arenques enteros: 1,</p>
    <p class="parrafo">- flancos de arenques: 2,32,</p>
    <p class="parrafo">- trozos de arenques: 1,96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  este  contingente,  es  decir,  10 815 toneladas, se repartirá  entre  determinados  Estados  miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo  5,  serán  válidas  hasta  el  14  de febrero de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Estados  miembros  //  (en  toneladas) // Benelux // 58 // Dinamarca // 10 166 // Alemania // 573 // Francia // 18</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente, es decir, 9 185 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   10   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 14 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 15 de enero de 1989,  la  parte  de  su  cuota  inicial  no utilizada que, en la fecha del 1 de enero  de  1989,  supere  en  un  20  %  al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor,  si  existen  razones  para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 15 de enero de  1989,  el  total  de  las  importaciones  del  producto  de  que  se  trate, efectuadas  hasta  el  1  de  enero de 1989 inclusive y asignadas al contingente arancelario  comunitario,  así  como  eventualmente la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 2 y 3,  e  informará  a  cada  uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros, a más tardar el 20 de enero de 1989,   del  volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas,  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  3,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  de  que  se  trate  a  medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.</p>
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