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<documento fecha_actualizacion="20230928125602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2448/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4162" orden="1">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable durante el período comprendido desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Como  las  condiciones  de  crisis  manifiesta  en el sector de la siderurgia no existen  actualmente,  el  sistema  de  cupos  de producción finalizará el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima  necesario  poder  seguir de cerca la evolución del mercado para   los   productos   planos  (categorías  I  y  II),  los  perfiles  pesados (categoría   III),   el   alambrón  (categoría  IV)  y  los  aceros  comerciales (categoría  VI),  después  de  la  liberalización.  Por  consiguiente,  conviene mantener un sistema de información preciso.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  categorías  de  productos  IC e ID (chapas recubiertas), así como  la  categoría  V  (redondos para hormigón), que no estaban incluidas en el sistema  de  cuotas  desde  el  1  de  enero  de  1987  y  el 1 de enero de 1986 respectivamente,  pueden  excluirse  del  regimen  de vigilancia; por una parte, las  chapas  revestidas  se  benefician  de un mercado en pleno crecimiento y no pueden  ser  asimiladas  a  los  productos  sensibles,  mientras  que,  por otra parte,  los  redondos  para  hormigón  son  fabricados  en  más  de  un 80 % por pequeñas empresas con escasos costos, que no suelen tener dificultades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  régimen  de  vigilancia  para la producción y las entregas de determinados  productos  de  las  categorías  I,  II, III, IV, VI y determinadas categorías  derivadas  de  la  categoría  I.  Dichas  categorías, que comprenden todas las calidades y clases de aceros, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  categoría  I:  //  rollos  y  flejes  laminados  en  caliente en trenes especializados;   //   categoría   II:   //  chapas  y  planos  universales;  // categoría   III:   //  perfiles  pesados;  //  categoría  IV:  //  alambrón;  // categoría VI: // aceros comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Las   categorías   derivadas   de   la  categoría  I  comprenden  los  productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Categoría Ia:</p>
    <p class="parrafo">-   bandas   anchas   en   caliente  para  la  utilización  directa  y  para  la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  bandas  anchas  en  caliente  para  relaminación  u otras transformaciones en otras empresas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  medianas  y  fuertes,  de  un grosor de 3 milímetros o más, obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente;</p>
    <p class="parrafo">-  flejes  y  bandas  de  tubos  laminados en caliente de anchura inferior a 600 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Categoría I b:</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  laminadas  en  frío  en  hojas  o  en  rollos de espesor inferior a 3 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  laminadas  en  frío  en  hojas  o en rollos, de 3 milímetros o más de espesor;</p>
    <p class="parrafo">- chapas laminadas en caliente en hojas de espesor inferior a 3 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">La lista detallada de los productos aparece en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  tendrán  obligación de declarar mensualmente a la Comisión, a partir  del  mes  de  julio  de  1988,  sus producciones y entregas de productos considerados  en  el  artículo  1.  Dichas  declaraciones deberán obrar en poder de  la  Comisión  diez  días  hábiles,  a  más  tardar, antes del final del mes. Deberán hacerse con arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  motivo  de  la realización de los controles previstos en el artículo 3, las  empresas  tendrán  obligación  de  entregar  a los agentes y mandatarios de la  Comisión  una  copia  de  su declaración mensual, así como el reparto de los tonelajes por fábrica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  deberán  elaborar  para cada fábrica un registro numerado por fábricas  en  el  que  se  consignen  la  producción  y  las  entregas mensuales conforme  a  los  formularios  del  Anexo  II. Dicho registro deberá encontrarse en  las  dependencias  de  cada  fábrica  y  mantenerse  a  disposición  de  los agentes y mandatarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  como  una sola empresa con arreglo al presente artículo, un grupo  de  empresas  concentradas  según  el  artículo  66  del Tratado, incluso cuando dichas empresas estén situadas en diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Corresponderá  a  la  Comisión  la  gestión  del  régimen  de vigilancia. La Comisión   podrá   comprobar   in   situ  la  conformidad  y  exactitud  de  las declaraciones  a  que  se  alude  en  el  artículo  2.  La  Comisión podrá estar asistida   por   organismos   independientes   o   por   expertos.   El  secreto profesional de las empresas deberá quedar garantizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  los controladores deberá referirse a la presente Decisión e indicar   las   declaraciones   presentadas   por  la  empresa  que  tienen  que controlar.  Las  empresas  estarán  obligadas  a autorizar dichas comprobaciones sin que se precise ninguna decisión individual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  que  se  sustrajesen  a  las  obligaciones que se derivan del apartado  2  de  los  artículos  2  y  3,  o  que  proporcionaren  informaciones falsas,  estarán  sujetas  a  las  multas  y  multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  verificará,  antes  del  31 de diciembre de 1988, la aplicación de la  presente  Decisión,  en  particular,  en  lo  que  concierne a los productos comprendidos en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrara  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sera  aplicable  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
