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<documento fecha_actualizacion="20241021173749">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80930</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2443/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2443/88 de la Comisión, de 3 de agosto de 1988, por el que se establecen medidas particulares para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios y de los montantes compensatorios de adhesión en determinados intercambios de remolacha azucarera y de azúcar entre Portugal y España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880804</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80155" orden="5020">
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          <texto>Decisión 77/415, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  estabelece una organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios en el sector agrario (3) cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1889/87 (4), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  469/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compesatorios  de  adhesión  en  el  sector del azúcar (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  que  define  el  régimen  aplicable  en  los  intercambios  de  productos agrarios  entre  España  y  Portugal  (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  bis tercer y cuarto párrafo, del artículo 24 del   Reglamento   (CEE)   no   1785/81  dispone  que,  en  concepto  de  medida transitoria,  si  una  empresa  destinada  a  producir  azúcar establecida en la región  continental  de  Portugal  y  que  se halle reconocida como tal por este país,  no  puede  emprender  en  dicha  región  una  producción  de  azúcar , el citado  Estado  miembro  puede  atribuirle  una  cuota A y una cuota B; que para la  aplicación  de  esta  medida  se  considerará, como producción de la empresa portuguesa  de  que  se  trata,  el azúcar que una empresa productora de azúcar, establecida   en   otro   Estado   miembro  y  que  sea  titular  de  cuotas  de producción,  obtenga  mediante  la  transformación de remolachas recolectadas en Portugal y compradas por la empresa establecida en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  remolachas  azucareras  portuguesas  serán materialmente transformadas   en   azúcar   en   España,   y   que   este  azúcar  deberá  ser reintroducido   necesariamente   en   Portugal   para   ser   considerado   como producción  de  la  empresa  establecida en este último Estado miembro; que esta operación   supone  un  tráfico  entre  Portugal  y  España  que  no  puede  ser considerado   como  parte  integrante  de  los  intercambios  comerciales  entre Estado   miembros,  ya  que  la  producción  del  azúcar  mencionada  se  deberá imputar  a  las  cuotas  de la empresa portuguesa; que en estas condiciones está justificado  el  no  someter  tales  operaciones  a los montantes compensatorios monetarios   aplicables  entre  estos  Estados  miembros;  que  por  las  mismas causas,   y   dado   que   estas   operaciones   no  constituyen  un  riesgo  de perturbación,  particularmente  en  el  sentido  del  artículo  3 del Reglamento (CEE)  no  1677/85,  para  los  intercambios  de  productos agrarios entre estos dos  Estados  miembros  es  conveniente,  del  mismo  modo,  no someterlas a los montantes compensatorios de adhesión aplicables a dichos intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  de  comercialización  1988/89  a 1990/91, no se aplicará ningún  montante  compensatorio  monetario  a los azúcares del código NC 1701 99 10   y   del  código  NC  1701  12  90,  producidos  durante  estas  campañas  y circulando  desde  España  hacia  Portugal,  en  el  marco  de  las  operaciones efectuadas  en  virtud  del  régimen  transitorio  previsto  en  el  apartado  1 tercer y cuarto párrafo del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  de  comercialización  1988/89  a 1990/91, no se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  remolachas  azucareras del código NC 1212 91 10 recolectadas durante</p>
    <p class="parrafo">estas compañas y circulando desde Portugal hacia España</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  azúcares  del  código  NC  1701  99  10  y  del código NC 1701 12 90 producidos durante estas y circulando desde España hacia Portugal,</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  de  las  operaciones efectuadas en virtud del régimen transitorio previsto  en  el  apartado  1  bis  tercer  y cuarto párrafo del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  dos  Estados  miembros  implicados  tomarán las medidas necesarias para garantizar  que  las  operaciones  se  efectúen  bajo  control  oficial y que la cantidad  de  azúcar  expedida  desde  España  hacia  Portugal corresponde, para cada  campaña  de  comercialización,  a  la  cantidad  de  remolachas  expedidas desde  Portugal  hacia  España  en  el marco del régimen transitorio previsto en el  apartado  1  bis  tercer  y  cuarto  párrafo  del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  los dos Estados miembros implicados   utilizarán   la   «  ficha  de  información  »  para  facilitar  la exportación  temporal  de  las  enviadas  de un país a otro para transformación, trabajo  o  reparación  que  figura  en  el  apéndice  I  del  Anexo  E  8 de la Decisión  77/415/CEE  del  Consejo  (1).  En  la casilla C de este formulario II procede   hacer   mención   de  «  no  aplicación  de  montantes  compensatorios monetarios  ni  de  montantes  compensatorios  de  adhesión  según el Reglamento (CEE)  no  2443/88  ».  Esta  mención debe figurar en todas las declaraciones de aduana implicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 4. 7. 1977, p. 1.</p>
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