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<documento fecha_actualizacion="20210407132601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2430/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2430/88 de la Comisión, de 2 de agosto de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las prendas y complementos de vestir, de cuero, del código NC 4203, originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/210/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880806</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="4">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5578" orden="3">Pieles y cueros</materia>
      <materia codigo="7130" orden="5">Vestido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene el restablecimiento de los derechos aduaneros suspendidos por Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre DOUE-L-1987-81489, desde el 6 de agosto de 1988</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87,  se  concederá  la  suspensión  de los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  prendas  y  complementos de vestir, de cuero, del código  NC  4203,  el  plafón  individual se establece en 5 500 000 ECU; que, en fecha  de  20  de  julio  de  1988,  las importaciones de dichos productos en la Comunidad,   originarios  de  Paquistán,  han  alcanzado  por  imputación  dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de Paquistán,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  6  de  agosto  de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Paquistán:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  //  Designación  de la mercancía  //  //  //  // 10.0580 // 4203 10 00 4203 21 00 4203 29 91 4203 29 99 4203  30  00  4203  40  00 // Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o  de  cuero  artificial  o  regenerado,  con  exclusión  de  los  guantes y las manoplas de protección para cualquier oficio // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
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