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<documento fecha_actualizacion="20241021173747">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80923</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2424/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/209/L00018-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880805</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80429" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 2177/84, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80213" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81672" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/1889, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81775" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 273, de 5 de octubre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 74 y 86,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  Decisión  No  2177/84/CECA  (1), la Comisión estableció un  régimen  común  relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países no miembros de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero; que, con ocasión de modificaciones substanciales  en  dicha  Decisión,  conviene  proceder  a la refundición de las disposiciones aplicables en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  común  fue establecido de conformidad con las obligaciones  internacionales  existentes,  en  particular  las  que derivan del artículo   VI   del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio, denominado  en  lo  sucesivo  "Acuerdo  General",  del  Acuerdo  relativo  a  la aplicación  del  artículo  VI  del  Acuerdo  General (Código antidumping 1979) y del  Acuerdo  relativo  a  la  interpretación  y aplicación de los artículos VI, XVI   y  XXIII  del  Acuerdo  General  (Código  sobre  las  subvenciones  y  los</p>
    <p class="parrafo">derechos compensatorios);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  aplicación  de  las  citadas  normas es esencial, con objeto  de  mantener  el  equilibrio  entre  derechos  y obligaciones que dichos Acuerdos   prentenden   establecer,   que   la  Comunidad  tenga  en  cuenta  la interpretación  de  los  mismos  por los principales países con los que mantiene relaciones   comerciales  tal  como  se  traduce  en  la  legislación  o  en  la práctica establecida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  las normas para la determinación del valor normal  se  expongan  de  manera  clara  y  suficientemente  detallada;  que  es conveniente  precisar,  en  particular,  que  cuando  las  ventas  en el mercado interior  del  país  de  exportación o de origen no proporcionen, sea cual fuere la  razón,  una  base  apropiada para determinar la existencia de dumping, podrá recurrirse  a  un  valor  normal  calculado; que es conveniente ofrecer ejemplos de  situaciones  que  puedan  considerarse  no  representativas  de  operaciones comerciales  normales,  en  particular  cuando  un  producto  se venda a precios inferiores  a  los  costes  de  producción  o  cuando  las  transacciones tengan lugar  entre  partes  que  estén  asociadas  o que hayan celebrado un acuerdo de compensación;  que  es  conveniente  indicar  los  métodos que pueden utilizarse para determinar, en tales condiciones, el valor normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  el precio de exportación y enumerar los  reajustes  que  deben  realizarse  en  caso de que se considere que procede reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar una comparación equitativa entre el   precio  de  exportación  y  el  valor  normal,  es  conveniente  establecer directrices  para  la  determinación  de  los  reajustes  que  deban  hacerse en función  de  las  diferencias  existentes  en  las  características físicas, las cantidades  y  las  condiciones  de  venta,  y llamar la atención sobre el hecho de  que  la  carga  de  la  prueba  incumbe  a  la  persona  que solicite dichos reajustes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  claramente  la expresión "margen de dumping"  y  codificar  la  práctica  establecida  de la Comunidad en materia de métodos de cálculo para el caso de que varíen los precios o los márgenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  deseable  establecer  con  la  precisión adecuada el modo en que debe determinarse el importe de cualquier subvención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  precisar  determinados  factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  procedimientos  que  permitan formular  una  queja  a  quien  actúe  en  nombre  de  un sector económico de la Comunidad  que  se  considere  lesionado  o amenazado por importaciones que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones;  que  parece apropiado precisar que la retirada   de   la   queja   no   supone   necesariamente   la   conclusión  del procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sería  conveniente  establecer  una  cooperación  entre  los Estados   miembros   y   la   Comisión,  tanto  en  lo  que  se  refiere  a  las informaciones  relativas  a  la  existencia  de dumping o de subvenciones, y del perjuicio  que  de  ello  se  derive,  como  en  lo  que  se  refiere  al examen posterior  de  la  cuestión  a  nivel  comunitario;  que,  a  tal  fin, deberían celebrarse consultas en el seno de un Comité consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir   claramente   las   normas   de procedimiento  que  deberán  observarse  durante la investigación, en particular los  derechos  y  las  obligaciones  de  las  autoridades  comunitarias y de las partes  implicadas,  y  las  condiciones  en  las  que  las  partes  interesadas podrán  tener  acceso  a  las  informaciones  y  solicitar que se les informe de los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre  cuya  base se haya previsto adoptar las medidas definitivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  indicar  explícitamente que la investigación sobre  las  prácticas  de  dumping  o  las subvenciones debe cubrir normalmente, como  mínimo,  el  período  de  seis meses inmediatamente anterior a la apertura del  procedimiento,  y  que  las comprobaciones definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  confusiones,  es  conveniente  precisar  la utilización  de  los  términos  "investigación" y "procedimiento" en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  una  información  debe  considerarse  confidencial, procede  exigir  a  la  parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal  fin,  e  indicar  que  una  información  confidencial  que pueda resumirse, pero  de  la  cual  no  se  haya presentado un resumen no confidencial, podrá no ser tomada en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  demoras  excesivas  y  por  razones  de  buena gestión  administrativa,  es  conveniente  establecer  unos  plazos  durante los cuales puedan ofrecerse compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  unas  normas  más explícitas en lo que  se  refiere  al  procedimiento  que  debe  seguirse  tras  la denuncia o la vulneración de compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  desalentar  las  prácticas  de dumping, es conveniente, en  los  casos  en  que  los  hechos  definitivamente  probados  demuestren  que existe    dumping    y    perjuicio,   prever   la   posibilidad   de   percibir definitivamente  derechos  provisionales,  aun  en  el  caso de que, por razones específicas,  no  se  haya  decidido  la  imposición  de  un derecho antidumping definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  establecer  normas comunes de aplicación de los derechos   antidumping   y   compensatorios,   con   objeto   de  garantizar  la percepción  correcta  y  uniforme  de  los  mismos;  que,  dada la naturaleza de tales  derechos,  dichas  normas  pueden  ser  diferentes  de las relativas a la percepción de los derechos normalmente exigibles a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  prever  la  posibilidad,  en  su  caso,  de proceder  únicamente  a  reconsideraciones  parciales  de  las recomendaciones y decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  evitar  que  se  recurra  de  manera  abusiva  a  los procedimientos  y  recursos  comunitarios,  es conveniente establecer un período mínimo,  tras  la  conclusión  de  un  procedimiento,  para  poder emprender tal reconsideración,  y  asegurarse  de  que existen suficientes elementos de prueba de un cambio de las circunstancias que justifiquen dicha reconsideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  prever  la  caducidad  de las medidas antidumping y compensatorias,  una  vez  transcurrido  un  determinado período, a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deberían  establecerse  procedimientos  apropiados  para  el examen  de  las  solicitudes  de  devolución de los derechos antidumping; que es necesario  garantizar  que  los  procedimientos  de  devolución se apliquen sólo con   respecto   a   derechos   definitivos  o  importes  de  cualquier  derecho provisional  que  hayan  sido  percibidos  definitivamente,  y  racionalizar los procedimientos de devolución existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  debería  impedir  la  adopción de medidas   especiales   cuando  las  obligaciones  contraídas  en  el  marco  del Acuerdo General no se opongan a ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además  de  las consideraciones antedichas, que, en esencia, condujeron  a  la  adopción  de  la  Decisión No 2177/84/CECA, la experiencia ha mostrado  que  es  necesario  definir  con mayor precisión algunas de las normas que  deben  aplicarse  y  los  procedimientos  que deben seguirse en el contexto de los procedimientos antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el  valor  normal, es conveniente asegurar que,  cuando  éste  se  base  en  los  precios  del  mercado  interior el precio debería  ser  el  pagado  o  por  pagar  en  el curso de operaciones comerciales normales  en  el  país  de  exportación  o en el país de origen y que, por ello, se  debe  precisar  en  régimen  de  los descuentos y reducciones, especialmente en   relación   con   los  descuentos  diferidos  que  pueden  admitirse  si  se presentan  pruebas  de  que  no  se aplicaron para distorsionar el valor normal; que  asimismo  es  conveniente  indicar de forma más explícita cómo se determina el   valor   normal  sobre  la  base  del  valor  calculado  y  especificar,  en particular,  que  los  gastos  de  venta,  los  gastos  generales  y  los gastos administrativos    y    los    beneficios   se   deben   calcular,   según   las circunstancias,  en  relación  con  los  gastos  contraídos  y los beneficios de las  ventas  lucrativas  realizados  por  el  exportador  de  que se trate o por otros  productores  o  exportadores,  o sobre cualquier otra base razonable; que además,  es  oportuno  determinar  que,  si el exportador no produce ni vende un producto   similar   en  el  país  de  origen,  el  valor  normal  de  calculará normalmente   en   relación  con  los  precios  o  costes  del  abastecedor  del exportador;  que,  finalmente,  se  ha  considerado  necesario definir con mayor precisión  las  condiciones  en  las  que se puede considerar que las ventas con pérdida no se han realizado en el curso de operaciones comerciales normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  los precios de exportación, es conveniente asegurar  que  éstos  se  basen en el precio realmente pagado o por pagar y que, por  ello,  se  debe  precisar  el régimen de los descuentos y reducciones; que, en  los  casos  en  que  se  debe volver a calcular el precio de exportación, es necesario  indicar  que  los  costes  que  se  tengan  en cuenta para este nuevo cálculo  incluyen  los  que  normalmente  corren  a  cuenta del importador, pero son  pagados  por  cualquiera  de  las  partes  que  aparezca  estar asociada al importador o al exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  asegurar que la comparación del valor normal y los  precios  de  exportación  no  resulte  falseada  por  solicitudes de ajuste relacionadas  con  factores  que  no  están vinculados directamente a las ventas de  que  se  trate,  o  solicitudes  sobre  elementos  que  ya  se han tenido en cuenta;  que,  por  ello,  es  conveniente definir con exactitud las diferencias que  afectan  a  la  comparabilidad  de  los  precios  y  establecer  normas más</p>
    <p class="parrafo">explícitas  sobre  el  modo  de  efectuar los ajustes, en particular, en el caso de   que   existan  diferencias  en  las  características  físicas,  transporte, envasado,  crédito,  garantías  y  otros  gastos  de venta; que, en relación con tales  gastos  de  venta,  es  conveniente,  en aras de la claridad, especificar que  no  se  efectuarán  reajustes  por  los  gastos  de venta generales, ya que tales  gastos  no  están  vinculados  directamente a las ventas de que se trate, con  excepción  de  los  salarios  de  los  vendedores,  que no deben recibir un trato  diferente  del  de  las  comisiones que se hayan pagado; que, por razones de   simplificación   administrativa,  es  conveniente  especificar  que  no  se tendrán en cuenta las solicitudes de ajustes particulares insignificantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  clarificar  las prácticas comunitarias en lo que se refiere  a  la  utilización  de  las  técnicas  de  cálculos  de  promedio  y de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  no  perturbar  injustificadamente  el  desarrollo  del procedimiento,   es  conveniente  precisar  que  el  suministro  de  información falsa   o  engañosa  podrá  dar  lugar  a  que  no  se  tenga  en  cuenta  dicha información y se rechacen las solicitudes que se refieran a la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que es necesario evitar que la eficacia  de  los  derechos  antidumping  se vea mermada debido a la asunción de éstos  por  los  exportadores;  que  es  conveniente  confirmar  que,  en  tales circunstancias,  se  podrán  imponer  derechos  antidumping  adicionales,  en su caso, con efecto retroactivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  asimismo  que  habría  que precisar  las  normas  relativas  a la caducidad de las medidas antidumping y de compensación;  que,  a  tal  fin  y con objeto de facilitar la gestión de dichas normas,  conviene  prever  la  publicación  de  un  anuncio  que  informe  de la intención de proceder a una reconsideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  indicar de una manera más explícita los métodos que  han  de  emplearse  para  el  cálculo  del  importe  de  las  devoluciones, confirmando  de  este  modo  la  práctica constante en materia de devoluciones y los  principios  correspondientes  contenidos  en  la  comunicación  relativa al reembolso de los derechos antidumping (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  asegurar que la normativa del comercio exterior sea,  en  las  dos  Comunidades,  lo  más homogénea posible; que es conveniente, por  consiguiente,  prever  la  aplicación  análoga a los productos del carbón y del  acero  de  los  principios y definiciones contenidos en el Reglamento (CEE) No 2423/88 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  relativo al procedimiento de decisión, deben tenerse en   cuenta   las   diferentes   concepciones   de   arubos  tratados,  si  bien inspirándose  en  la  mayor  medida  posible en las disposiciones del Reglamento (CEE) No 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   Ambito   de   aplicación   La  presente  Decisión  establece  las disposiciones  aplicables  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Dumping  A.  PRINCIPIOS  1. Todo producto que sea objeto de dumping podrá  ser  sometido  a  un  derecho  antidumping  cuando  su  despacho  a libre</p>
    <p class="parrafo">práctica en la Comunidad cause un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  un  producto  es objeto de dumping cuando su precio de exportación  a  la  Comunidad  sea  inferior  al  valor  normal  de  un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">B.  VALOR  NORMAL  3.  A  efectos de la presente Decisión se entenderá por valor normal:</p>
    <p class="parrafo">a)   ol  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  en  el  curso  de operaciones   comerciales   normales   por  el  producto  similar  destinado  al consumo  en  el  país  de  exportación  o  de  origen.  Este precio será neto de todos  los  descuentos  y  reducciones vinculados directamente con las ventas de que  se  trate,  siempre  que  el  exportador  lo  solicite  y  presente pruebas suficientes  de  que  realmente  se  han  llevado  a cabo dichas reducciones del precio  bruto.  Los  descuentos  diferidos  se  admitirán  si  están  vinculados directamente  con  las  ventas  de  que  se  trate  y  se  presenten pruebas que demuestren   que  estos  descuentos  se  basan  en  una  práctica  constante  en períodos   anteriores   o   en   el   compromiso  de  respetar  las  condiciones requeridas para la obtención de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  se  realice  ninguna  venta  del producto similar en el curso de operaciones   comerciales   normales   en   el  mercado  interior  del  país  de exportación  o  de  origen,  o  cuando  tales ventas no permitan una comparación válida:</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  precio  comparable  del  producto  similar  cuando éste se exporte a un tercer  país;  en  este  caso,  dicho  precio podrá ser el precio de exportación más  elevado,  pero  deberá  ser  un  precio  representativo,  o  ii)  el  valor calculado,  obtenido  mediante  la  adición  del  coste  de  producción  y de un margen   de   beneficios   razonable.   El  coste  de  producción  se  calculará basándose   en   el   conjunto  de  los  costes,  tanto  fijos  como  variables, referidos  a  los  materiales  y  a  la  fabricación, en el curso de operaciones comerciales  normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados  en  un importe razonable  por  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos y los demás gastos  generales.  El  importe  de  los  gastos  de  venta,  gastos generales y gastos  administrativos  se  calcularán  en relación con los gastos contraídos y los  beneficios  realizados  por  el  productor  o  exportador  sobre las ventas lucrativas  de  productos  similares  en  el  mercado  interior.  Si no se puede disponer  de  éstos  datos,  o  si  éstos  son  poco  fiables,  o  no  se pueden utilizar,  el  cálculo  se  efectuará  en  relación  con los gastos contraídos y los  beneficios  realizados  por  otros productores o exportadores en el país de origen  o  de  exportación  sobre  las ventas lucrativas de un producto similar. Si  no  se  puede  aplicar ninguno de estos dos métodos, los gastos contraídos y los  beneficios  se  calcularán  en  relación  con  las ventas efectuadas por el exportador  u  otros  productores  o  exportadores del mismo sector de actividad económica  en  el  país  de  origen o de exportación o sobre cualquier otra base razonable.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  exportador  en  el  país  de  origen no produce ni vende un producto similar  en  el  país  de  origen, el valor normal se calculará sobre la base de los  precios  o  costes  de otros vendedores o productores en el país de origen, de  la  misma  forma  que  se  menciona  en  las  letras a) y b). Normalmente se utilizarán,   para   este   fin,  los  precios  o  costes  del  abastecedor  del</p>
    <p class="parrafo">exportador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  existan  razones  válidas  para  pensar o sospechar que el precio al que  se  vende  realmente  un  producto  para su consumo en el país de origen es inferior  al  coste  de  producción  tal  como  se define en el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3,  podrá  considerarse  que  las  ventas realizadas a tales  precios  no  se  han  efectuado  en  el  curso de operaciones comerciales normales siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventas  se  refieran  a  cantidades  importantes  durante el período de investigación,  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 7, y b)  los  precios  practicados  no  permitan  cubrir,  en el curso de operaciones comerciales  normales,  y  en  el  período de tiempo contemplado en la letra a), todos los costes razonablemente distribuidos.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  condiciones,  el  valor  normal  podrá  determinarse basándose en las otras  ventas  efectuadas  en  el  mercado  interior  a  un  precio  que  no sea inferior   al  coste  de  producción,  o  bien  en  las  ventas  de  exportación destinadas  a  terceros  países,  o  bien  en  el  valor  calculado,  o  incluso ajustando  el  precio  inferior  al coste de producción anteriormente mencionado con  objeto  de  suprimir  las  pérdidas  y  prever un beneficio razonable. Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  importaciones procedentes de países que no tengan economía de   mercado   y,  en  particular,  de  aquellos  a  los  que  se  apliquen  los Reglamentos  (CEE)  Nos  1765/82  (4) y 1766/82 (5) del Consejo, el valor normal se  determinará  de  manera  apropiada  y  no irrazonable basándose en alguno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  al  que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  el  consumo  en  el  mercado  interior  de  dicho país, o ii) a otros países,  incluida  la  Comunidad;  o  bien  b)  el  valor calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado; o bien,</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  ni  los  precios  ni  el  valor calculado, tal como se determinen de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  o  b),  proporcionen  una base adecuada,  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  en  la Comunidad por el producto  similar,  debidamente  ajustado,  en  caso  necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  producto  no  se  importe  directamente del país de origen, sino que  sea  exportado  a  la  Comunidad  desde un país intermedio, el valor normal será  el  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  por  el producto similar  en  el  mercado  interior,  bien sea del país de exportación o del país de  origen.  Esta  última  base  podría  resultar  apropiada, entre otros casos, cuando  el  producto  transite  simplemente  por  el país de exportación, o bien cuando  no  se  fabriquen  tales  productos  en  el  país de exportación, o bien cuando  no  exista  un  precio  comparable  para  dichos productos en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  determinar  el  valor  normal, las transacciones entre partes respecto de  las  cuales  se  considere  que están asociadas o que han celebrado entre sí un   acuerdo   de   compensación,   podrán  ser  consideradas  como  operaciones comerciales  no  normales,  a  menos que las autoridades comunitarias comprueben con  certeza  que  los  precios  y  costes de que se trate son comparables a los</p>
    <p class="parrafo">de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos.</p>
    <p class="parrafo">C.  PRECIO  DE  EXPORTACION  8.  a)  El  precio  de  exportación  será el precio realmente  pagado  o  por  pagar  por  el producto vendido para su exportación a la   Comunidad,   neto   de   impuestos,   descuentos  y  reducciones  realmente concedidos  y  directamente  relacionados  con  las  ventas de que se trate. Los descuentos  aplazados  se  tendrán  también  en  cuenta  si  han  sido realmente concedidos y están directamente relacionados con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  no  exista  precio  de  exportación,  o  se  considere  que  hay una asociación  o  un  acuerdo  de  compensación entre el exportador y el importador o  un  tercero,  o  que,  por  otras  razones,  el precio realmente pagado o por pagar  por  el  producto  vendido  para  su  exportación a la Comunidad no puede servir  de  referencia,  el  precio de exportación podrá calcularse basándose en el  precio  al  que  el  producto  importado  se  revenda  por  primera vez a un comprador   independiente,   o   bien,  si  no  se  revendiere  a  un  comprador independiente  o  no  se  revendiere  en  el  mismo estado en que fue importado, basándose  en  cualquier  criterio  razonable.  En  tales  casos,  se realizarán reajustes   para   tener   en  cuenta  todos  los  gastos  contraídos  entre  la importación  y  la  reventa,  así  como  un  margen  razonable de beneficios. En estos  gastos  se  incluirán  los que normalmente corren a cargo del importador, pero   son  pagados  por  cualquiera  de  las  partes,  dentro  o  fuera  de  la Comunidad,  que  parezca  estar  asociada  o  tenga un acuerdo compensatorio con el importador o exportador.</p>
    <p class="parrafo">Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  transporte  habitual,  seguros,  manipulación,  carga  y descarga y costes accesorios;</p>
    <p class="parrafo">iii)  derechos  de  aduana,  derechos  antidumping  y  otros  tributos que deban pagarse  en  el  país  de  importación  como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  margen  razonable  para los gastos generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.</p>
    <p class="parrafo">D.  COMPARACION  9.  a)  El valor normal, tal como se establece en los apartados 3  a  7  y  el precio de exportación, tal como se establece en el apartado 8, se compararán  en  fechas  lo  más  próximas  posible. Con el fin de establecer una comparación  válida,  se  tendrán  debidamente  en  cuenta, en forma de ajustes, en  cada  caso  y  según  sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, es decir, las diferencias en:</p>
    <p class="parrafo">iii) las características físicas;</p>
    <p class="parrafo">iii) los gravámenes a la importación e impuestos indirectos;</p>
    <p class="parrafo">iii) los gastos de venta derivados de ventas llevadas a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  diferentes  fases  comerciales,  o  -  en  diferentes  cantidades, o - en diferentes condiciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">b)   Si  una  parte  interesada  solicita  un  ajuste,  deberá  probar  que  tal solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">10.  Todos  los  ajustes  para  tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad  de  los  precios  a que se refiere la letra a) del apartado 9 se efectuarán,  cuando  estén  justificados,  de  acuerdo  con  las  normas  que se especifican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">a) Características físicas:</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal,  tal  como  se  establece en los apartados 3 a 7, se ajustará en  un  importe  que  corresponda  a  una  estimación  razonable del valor de la diferencia en las características físicas del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos:</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  se  reducirá en un importe que corresponda a los gravámenes a la  importación  o  a  los  impuestos  indirectos,  tal  como  se definen en las notas  del  Anexo,  que  deban soportar un producto similar y los materiales que se  hayan  incorporado  a  él  físicamente,  cuando el producto esté destinado a ser  consumido  en  el  país  de  origen  o de exportación y no se recauden o se devuelvan en relación con el producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Gastos de venta, es decir:</p>
    <p class="parrafo">iii) Los gastos de transporte, seguros, manipulación, carga y accesorios:</p>
    <p class="parrafo">El   valor  normal  se  reducirá  en  el  importe  de  los  gastos  directamente relacionados,  contraídos  para  el  transporte  del  producto  de  que se trate desde   los  locales  del  exportador  al  primer  comprador  independiente.  El precio  de  exportación  se  reducirá  en  el importe de los gastos directamente relacionados  contraídos  por  el  exportador  para  transportar  el producto de que  se  trate  desde  sus  locales  en el país de exportación hasta el lugar de destino  en  la  Comunidad.  En ambos casos estos gastos incluirán los gastos de transporte, seguros, manipulación, carga, descarga y accessorios.</p>
    <p class="parrafo">iii) Envasado:</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  y  el precio de exportación se reducirán en el importe de los respectivos  gastos  directamente  relacionados  con el envasado del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">iii) Créditos:</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  y  el precio de exportación se reducirán en el importe de los costes de los créditos otorgados para las ventas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  reducción  se  calculará en relación con el tipo de crédito comercial  corriente  aplicable  en  el  país  de  origen  o  de exportación con respecto a la divisa expresada en la factura.</p>
    <p class="parrafo">iv) Garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios postventa:</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  y  el  precio  de  exportación  se  reducirán  en  el importe correspondiente  a  los  gastos  directos  que  resultan  de  la  prestación  de garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios.</p>
    <p class="parrafo">iv) Otros gastos de venta:</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  y  el  precio  de  exportación  se  reducirán  en  el importe correspondiente  a  las  comi-  siones pagadas en relación con las ventas de que se  trate.  También  se  deducirán  los salarios que se paguen a los vendedores, es  decir,  al  personal  exclusivamente  destinado  a  actividades  directas de venta.</p>
    <p class="parrafo">d) Importe del ajuste:</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   los  ajustes  se  calculará  sobre  la  base  de  los  datos pertinentes  correspondientes  al  período  de  investigación  o  los  datos del último ejercicio económico de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">e) Ajustes insignificantes:</p>
    <p class="parrafo">No   se  tendrán  en  cuenta  las  solicitudes  de  ajustes  insignificantes  en relación  con  el  precio  o  el valor de las transacciones de que se trate. Por lo  general,  se  considerarán  insignificantes  los  ajustes  particulares  que</p>
    <p class="parrafo">tengan  un  efecto  sobre  el valor inferior al 0,5 % de dicho precio o de dicho valor.</p>
    <p class="parrafo">E.  DISTRIBUCION  DE  LOS  COSTES  11.  En general, todos los cálculos de costes se  basarán  en  los  datos  contables  disponibles,  repartidos normalmente, si fuere  necesario,  en  proporción  al  volumen  de  negocio para cada producto y cada mercado considerados.</p>
    <p class="parrafo">F.  PRODUCTO  SIMILAR  12.  A  efectos de aplicación de la presente Decisión, se entenderá  por  "producto  similar"  un  producto  idéntico, es decir, semejante en  todos  los  aspectos  al  producto  considerado,  o, a falta del mismo, otro producto  que  presente  características  que  se  asemejen en gran medida a las del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">G.  TECNICAS  DE  CALCULO  DE  PROMEDIOS  Y  DE  MUESTREO 13. Cuando los precios varíen:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  normal  se  establecerá  normalmente  sobre  una base de promedios ponderados,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  exportación  se  compararán normalmente con el valor normal establecido  transacción  por  transacción,  excepto  cuando el uso de promedios ponderados no afecte materialmente a los resultados de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  aplicarse  técnicas  de  muestreo, por ejemplo, la utilización de los precios  más  frecuentemente  aplicados  o  más representativos, para establecer el  valor  normal  y  los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones significativo.</p>
    <p class="parrafo">H.  MARGEN  DE  DUMPING  14.  a) Se entenderá por "margen de dumping" el importe en que el valor normal supere al precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  los  márgenes  de  dumping  varíen,  podrán  establecerse  promedios ponderados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Subvenciones  1.  Podrá  establecerse  un derecho compensatorio con el    fin    de    compensar   cualquier   subvención   concedida,   directa   o indirectamente,  en  el  país  de  origen  o  de  exportación, a la fabricación, producción,  exportación  o  transporte  de  cualquier  producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   subvenciones   concedidas   a  la  exportación  incluirán,  a  título enunciativo pero no limitativo, las prácticas mencionadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   los   efectos   de  la  aplicación  de  la  presente  Decisión,  no  se considerarán  como  subvenciones  la  exención,  para un producto, de gravámenes a  la  importación  o  de impuestos indirectos, tal como se definen en las notas del  Anexo,  que  recaigan  efectivamente  sobre el producto similar y sobre los materiales  físicamente  incorporados  a  él  cuando el producto de que se trate se  destine  al  consumo  en  el  país de origen o de exportación, ni tampoco la devolución de tales gravámenes o impuestos.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  importe  de  la  subvención  se  calculará  por  unidad del producto subvencionado y exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  importe  de  una  subvención  se establecerá deduciendo de la subvención total los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualesquiera  gastos  de  expediente y demás costes que se hayan tenido que afrontar   necesariamente   para   tener   derecho   a   la  subvención  o  para beneficiarse de la misma;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  tributos  de  exportación,  derechos  u otros gravámenes a que se haya</p>
    <p class="parrafo">sometido    la   exportación   del   producto   a   la   Comunidad,   destinados especialmente a neutralizar la subvención.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  parte  interesada  solicite  tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando   la   subvención  no  se  conceda  en  función  de  las  cantidades fabricadas,  producidas,  exportadas  o  transportadas,  su importe se calculará asignando  de  forma  adecuada  el valor de la subvención al nivel de producción o  de  exportación  del  producto  de  que  se  trate  a  lo largo de un período apropiado.   Normalmente,   dicho   período   será  el  ejercicio  contable  del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  subvención  se  conceda  para  la adquisición, presente o futura, de inmovilizado,  el  importe  de  la  misma  se calculará repartiéndola a lo largo de  un  período  que  corresponda  al de la amortización normal de dichos bienes en  el  sector  económico  de que se trate. Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  caso  de  importaciones de países que no tengan economía de mercado, en  particular  de  aquellos  países a los que se apliquen los Reglamentos (CEE) nos  1765/82  y  1766/82,  el  importe  de  una subvención podrá determinarse de manera   apropiada  y  no  irrazonable  comparando  el  precio  de  exportación, calculado  con  arreglo  al  apartado  8  del  artículo  2,  con el valor normal establecido   según  el  apartado  5  del  artículo  2.  A  la  comparación  así efectuada se aplicará el apartado 10 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  el  importe  de  la  subvención  varíe,  podrán  establecerse medias ponderadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   Perjuicios   1.   Unicamente  se  determinará  la  existencia  de perjuicio   cuando   las   importaciones   que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  causen  un  perjuicio,  es decir, causen o amenacen causar, debido a  los  efectos  del  dumping  o  de la subvención, un perjuicio importante a un determinado   sector   económico   establecido   en  la  Comunidad,  o  retrasen sensiblemente   el  establecimiento  del  mismo.  Los  perjuicios  causados  por otros  factores,  tales  como  el  volumen y los precios de importaciones que no sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones,  o la contracción de la demanda, que  ejerzan  también,  individualmente  o  de  forma  combinada, una influencia desfavorable  sobre  la  producción  comunitaria,  no  deberán  atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  del  perjuicio  deberá incluir los siguientes factores, teniendo en  cuenta  que  ninguno  de  ellos  por  separado,  ni  tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   volumen  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones,  especialmente  para  determinar  si se han incrementado de manera significativa,   tanto   en   términos   absolutos   como  en  relación  con  la producción o el consumo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  precios  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones,   especialmente   para   determinar  si  ha  habido  subvaloración significativa  del  precio  en  relación con el precio de un producto similar en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  efectos  que  de  ello  resulten  sobre  el  sector económico afectado, según  se  deduzca  de  las  tendencias  reales  o  virtuales  de  los  factores</p>
    <p class="parrafo">económicos pertinentes, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de las capacidades,</p>
    <p class="parrafo">- existencias,</p>
    <p class="parrafo">- ventas,</p>
    <p class="parrafo">- participación en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (es  decir,  la  baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),</p>
    <p class="parrafo">- beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento de las inversiones,</p>
    <p class="parrafo">- flujo de caja ("cash-flow"),</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  determinará  que  existe una amenaza de perjuicio cuando una situación   concreta   pueda   transformarse   en  un  perjuicio  real.  A  este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  tasa  de  crecimiento  de  las  exportaciones  a  la  Comunidad que sean objeto de dumping o de subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  exportadora  del  país  de  origen  o  de  exportación  en el momento  considerado  o  tal  como  pueda presentarse en un futuro previsible, y la   probabilidad  de  que  las  exportaciones  que  genere  se  destinen  a  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  naturaleza  de  cualquier  subvención  y  los efectos que de ella puedan derivarse para el comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   efecto   de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  deberá  evaluarse  en  relación  con  la  producción  del producto similar  en  la  Comunidad,  cuando  los datos disponibles permitan definirla de una  manera  diferenciada.  Cuando  la  producción  del  producto  similar en la Comunidad  no  pueda  definirse  de  una  manera  diferenciada, el efecto de las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones deberá evaluarse en  relación  con  la  producción  de  la  gama  o  del  grupo  de productos más reducido  que  incluya  el  producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  entenderá  por  "sector  económico  de  la Comunidad" el conjunto de los productores  comunitarios  de  productos  similares  o  una  parte de ellos cuya producción   conjunta   constituya   una   parte  importante  de  la  producción comunitaria total de dichos productos; no obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   los   productores  tengan  vínculos  con  los  exportadores  o  los importadores,  o  sean  ellos  mismos  importadores  del producto que se suponga objeto  de  dumping  o  de  subvenciones,  podrá  entenderse  que  la  expresión "sector económico de la Comunidad" se refiere al resto de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  excepcionales,  la  Comunidad  podrá dividirse, en lo que respecta  al  sector  económico  de  que  se  trate,  en  dos  o varios mercados competidores,  y  podrá  considerarse  que  los productores de cada uno de estos mercados  representan  a  un  sector  económico  de la Comunidad en los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productores  de  ese  mercado  vendan  en  él  la  totalidad  o la casi totalidad  de  su  producción  del producto de que se trate, y b) en ese mercado la  demanda  no  esté  cubierta  en  grado  sustancial  por  los productores del</p>
    <p class="parrafo">producto de que se trate establecidos en otras partes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  podrá  decidirse  que existe perjuicio aun cuando no resulte   perjudicada   una   parte   importante  de  la  totalidad  del  sector económico   comunitario   afectado,  siempre  que  las  importaciones  que  sean objeto  de  dumping  o  de subvenciones se concentren en dicho mercado aislado y que,  además,  las  importaciones  objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio  a  los  productores  de  la  totalidad  o  de la casi totalidad de la producción de ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Quejas  1.  Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación  sin  personalidad  jurídica,  que  actúe  en  nombre  de  un  sector económico   de   la  Comunidad  que  se  considere  lesionado  o  amenazado  por importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o de subvenciones, podrá formular una queja por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  queja  deberá  contener  elementos  de  prueba  suficientes acerca de la existencia de dumping o de subvenciones, así como del perjuicio resultante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  queja  podrá  dirigirse  a  la  Comisión  o  a un Estado miembro, que la remitirá  a  esta.  La  Comisión  enviará  a  los  Estados miembros una copia de todas las quejas que reciba.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  queja  podrá  retirarse,  en  cuyo  caso  podrá  darse  por concluido el procedimiento,  a  menos  que  dicha  conclusión  no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  previa  consulta,  resulte  que  la  queja  no  aporta elementos de prueba  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una  investigación,  se informará de ello a quien la haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Aunque  no  se  haya formulado ninguna queja, cuando un Estado miembro posea elementos   de   prueba   suficientes,  relativos  tanto  a  un  dumping  o  una subvención  como  a  un  perjuicio  derivado  de estás prácticas, para un sector económico  de  la  Comunidad,  transmitirá  inmediatamente  dichos  elementos de prueba a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Consultas  1.  Las  consultas  previstas en la presente Decisión se desarrollarán   en   el   seno   de   un   Comité   consultivo   compuesto   por representantes  de  cada  Estado  miembro y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  tendrán  lugar  inmediatamente,  a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  en  el  plazo más breve posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   necesario,  las  consultas  podrán  celebrarse  únicamente  por escrito;   en  tal  caso,  la  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  y señalará  un  plazo  durante  el  cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas versarán especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  existencia  de  dumping  o subvenciones y sobre los métodos que permitan determinar el margen de dumping o el importe de las subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">b) la existencia y la importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nexo  causal  entre  las  importaciones  que sean objeto de dumping o de subvenciones y el perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  que,  habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para   prevenir   o   reparar   el  perjuicio  causado  por  el  dumping  o  las subvenciones, así como las modalidades de aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Apertura  y  desarrollo de la investigación 1. Cuando al término de las   consultas  resulte  que  existen  elementos  de  prueba  suficientes  para justificar   la   apertura  de  un  procedimiento,  la  Comisión  inmediatamente deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  anunciar  la  apertura  de  un  procedimiento  en  el  Diario Oficial de las Comunidades   Europeas;   el   anuncio   indicará   el  producto  y  los  países interesados,  ofrecerá  un  resumen  de  las  informaciones recibidas, precisará que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier  información útil y fijará el plazo  en  el  cual  las  partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto   de   vista  y  solicitar  ser  oídas  de  palabra  por  la  Comisión  de conformidad con el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarlo  oficialmente  a  los  exportadores e importadores a quienes, de acuerdo  con  los  datos  de  que  disponga  la Comisión, afecte tal medida, así como  a  los  representantes  de  los  países  exportadores  y  a  quienes hayan presentado la queja;</p>
    <p class="parrafo">c)  iniciar  la  investigación  a  nivel  comunitario,  en  cooperación  con los Estados  miembros;  dicha  investigación  se  centrará tanto en el dumping o las subvenciones  como  en  el  perjuicio  que  se  derive  de estas prácticas, y se llevará  a  cabo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación  sobre  el  dumping  o  sobre la concesión de subvenciones cubrirá normalmente  un  período  de  una  duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comisión  recabará  cualquier información que considere necesaria y, cuando   lo   juzgue  apropiado,  examinará  y  verificará  los  libros  de  los importadores,  exportadores,  comerciantes,  agentes,  productores, asociaciones y organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  necesario,  la  Comisión realizará investigaciones en los terceros países,  previo  consentimiento  de  las  empresas  implicadas  y siempre que no exista  oposición  por  parte  del  Gobierno del país interesado, que habrá sido informado  oficialmente.  La  Comisión  estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- que le faciliten información,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  cualesquiera  comprobaciones  e inspecciones necesarias, en particular  respecto  de  los  importadores  y  comerciantes,  así  como  de los productores comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  la  realización  de  investigaciones  en  terceros  países, previo  consentimiento  de  las  empresas  implicadas  y  siempre  que no exista oposición   por   parte  del  Gobierno  del  país  interesado,  que  habrá  sido informado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para dar   curso  a  las  solicitudes  de  la  Comisión  y  comunicarán  a  ésta  las informaciones   solicitadas,   así   como   el   resultado   del   conjunto   de comprobaciones, controles o investigaciones efectuados.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  dichas  informaciones  sean  de interés general, o un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">haya  solicitado  que  se  le  transmitan,  la  Comisión  las  transmitirá a los Estados  miembros,  siempre  que  no  tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.</p>
    <p class="parrafo">d)  Agentes  de  la  Comisión podrán, a petición de ésta o de un Estado miembro, prestar  su  asistencia  a  los  representantes  de  la  administración  de  los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)   Quien   haya   presentado  la  queja,  así  como  los  importadores  y exportadores    notoriamente   afectados   y   los   representantes   del   país exportador,   tendrán   acceso  a  todas  las  informaciones  facilitadas  a  la Comisión  por  cualquiera  de  las  partes  afectadas  por la investigación, con excepción  de  los  documentos  internos  preparados  por  las autoridades de la Comunidad   o   de   los   Estados   miembros,   en  la  medida  en  que  dichas informaciones  sean  relevantes  para  la  defensa  de  sus  intereses,  no sean confidenciales  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por  la  Comisión  en  la  investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los  exportadores  e  importadores  del  producto  que  sea  objeto  de  la investigación  y,  en  caso  de  subvenciones,  los  representantes  del país de exportación  podrán  solicitar  que  se  les informe de los principales hechos y consideraciones  en  función  de  los  cuales  se  haya  previsto  recomendar la imposición   de   derechos   definitivos  o  la  percepción  definitiva  de  los importes garantizados por un derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">c)   iii)   Las   solicitudes  de  información  presentadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra b) deberán:</p>
    <p class="parrafo">aa) dirigirse por escrito a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">bb) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información;</p>
    <p class="parrafo">cc)  recibirse,  en  caso  de  imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  información  podrá  facilitarse  verbalmente  o  por escrito, según la Comisión  lo  considere  apropiado.  La información no prejuzgará las decisiones ulteriores  que  la  Comisión  pueda  adoptar.  Las informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artí- culo 8.</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  información  deberá  facilitarse, normalmente, como mínimo quince días antes  de  la  adopción  por  la  Comisión  de  cualquier  medida definitiva con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 12. Las observaciones hechas después de   haber   sido   facilitada   la   información,   sólo   podrán   tomarse  en consideración  cuando  se  hayan  recibido  en  el plazo que la Comisión fije en cada  caso,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la  urgencia  del  asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  oír  a  las partes interesadas. Estas deberán ser oídas cuando  lo  hayan  solicitado  por  escrito  en  el  plazo  fijado en el anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, demostrando que son   efectivamente  partes  interesadas  que  pueden  verse  afectadas  por  el resultado  del  procedimento  y  que  existen  razones  concretas  para que sean oídas de palabra.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además,  la  Comisión  ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así lo   solicitaren,   la   oportunidad   de   reunirse   para   hacer  posible  la confrontación  de  sus  tesis  y  de  las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal</p>
    <p class="parrafo">oportunidad,   tendrá  en  cuenta  la  necesidad  de  salvaguardar  el  carácter confidencial  de  las  informaciones  y  la  conveniencia de las partes. Ninguna parte  estará  obligada  a  asistir  a  una  reunión,  y  su  ausencia no irá en detrimento de su causa.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  El  presente  artículo  no  impedirá  a  la  Comisión adoptar decisiones preliminares o aplicar con prontitud medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  una  parte  afectada  o  un  tercer  país  niegue  el  acceso  a  la información  necesaria,  no  la  facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma   significativa   la   investigación,   podrán   formularse   conclusiones preliminares  o  definitivas,  positivas  o  negativas,  sobre  la  base  de los datos  disponibles.  Si  la  Comisión  comprueba  que  alguna  de  las  partes o tercer  país  interesados  le  ha  suministrado  información  falsa  o  engañosa podrá  no  tener  en  cuenta  dicha información y rechazar la solicitud a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L209UMBS02.95  FF:  0USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  4452  mm;  946 Zeilen; 46975 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:   42204   L   209  Spanien  02  8.  La  existencia  de  un  procedimiento antidumping   o   compensatorio  no  será  obstáculo  para  las  operaciones  de despacho de aduana del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  La  investigación  finalizará, bien con la conclusión de la misma o bien con  la  adopción  de  medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  finalizará,  bien  con  la conclusión de la investigación sin  imposición  de  derechos  y  sin  aceptación  de  compromisos,  o  bien por expiración  o  derogación  de  tales  derechos,  o  bien  cuando los compromisos hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 ó 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   Tratamiento   confidencial  1.  Las  informaciones  recibidas  en aplicación  de  la  presente  Decisión  únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   La  Comisión  y  los  Estados  miembros,  así  como  sus  agentes,  no divulgarán  las  informaciones  que  hayan recibido en aplicación de la presente Decisión  y  cuyo  tratamiento  confidencial  haya  solicitado  la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  solicitud  de  tratamiento  confidencial  indicará las razones por las cuales  la  información  es  confidencial  e  irá  acompañada  de  un resumen no confidencial  de  la  misma  o  de  una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  general,  se  considerará  que una información es confidencial cuando su divulgación   pueda   tener   consecuencias  desfavorables  significativas  para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  cuando  resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no  está  justificada  y  quien  haya facilitado la información no desee hacerla pública   ni   autorizar  su  divulgación  en  términos  generales  o  en  forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aun  cuando  la  citada  solicitud esté justificada, podrá no tenerse  en  cuenta  la  información  si  la parte que la ha facilitado no desea presentar  un  resumen  no  confidencial de la misma, siempre que la información</p>
    <p class="parrafo">pueda resumirse.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación,  por  parte  de las autoridades  comunitarias,  de  informaciones  generales  y,  en  particular, de los  motivos  en  que  se  fundamenten  las decisiones adoptadas en virtud de la presente  Decisión,  ni  a  la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades  comunitarias  se  apoyen,  en  la  medida en que sea necesario para justificar  dichos  motivos  en  el  curso  de  un  procedimiento  judicial. Tal divulgación   deberá   tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Conclusión  del  procedimiento  cuando  no  se requieran medidas de defensa  1.  Una  vez  realizadas  las  consultas  pertinentes,  si no resultare necesaria  ninguna  medida  de  defensa,  la  Comisión  dará  por  concluido  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  a  los  representantes  del  país  de  origen  o de exportación  y  a  las  partes notoriamente afectadas, y anunciará la conclusión del   procedimiento   en   el   Dario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, exponiendo  sus  conclusiones  fundamentales  y  presentando  un  resumen de los motivos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Compromisos  1.  Cuando  en  el  curso  de  una  investigación  se ofrezcan  compromisos  que  la  Comisión, previa consulta, considere aceptables, la  investigación  podrá  concluirse  sin imposición de derechos provisionales o definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  circunstancias  excepcionales,  no  podrá ofrecerse ningún compromiso una  vez  transcurrido  el  plazo fijado, con arreglo a lo previsto en el inciso iii),  letra  c)  del  apartado  4  del  artículo 7, para la presentación de las observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Se  facilitarán  las  informaciones  y  se publicará un anuncio con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 9. Dicha conclusión no excluirá la percepción    definitiva    de    los   importes   garantizados   por   derechos provisionales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2. Los compromisos a que se refiere el apartado 1 son aquéllos por los que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Gobierno  del  país  de  origen  o  de  exportación  suprima o limite la subvención    o    adopte   otras   medidas   relacionadas   con   sus   efectos perjudiciales;  o  bien  b)  se revisen los precios o cesen las exportaciones en medida  tal  que  supriman,  a satisfacción de la Comisión, el margen de dumping o  el  importe  de  la  subvención  o  los efectos perjudiciales resultantes. En caso  de  subvenciones,  el  país  de  origen  o  de exportación habrá de dar su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  sugerir  compromisos,  pero  el  hecho  de  que  no  se ofrezcan  o  de  que  no  se acepte la invitación de suscribirlos no afectará al examen  del  asunto.  No  obstante,  el  hecho de que prosigan las importaciones objeto  de  dumping  o  de  subvención podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza del perjuicio es más probable.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  acepten  los  compromisos,  la investigación sobre el perjuicio  se  llevará,  no  obstante,  a  término  cuando  la  Comisión, previa consulta,  así  lo  decida,  o  cuando  lo  soliciten,  en  caso de dumping, los exportadores    que    representen    un   porcentaje   significativo   de   las transacciones  comerciales  afectadas,  o,  en  caso de subvenciones, el país de</p>
    <p class="parrafo">origen  o  de  exportación.  En  tal  caso,  si  la  Comisión,  previa consulta, llegare  a  la  conclusión  de  que  no existe perjuicio, el compromiso caducará automáticamente.  No  obstante,  cuando  se  concluya  que  no existe amenaza de perjuicio   a  causa  esencialmente  de  la  existencia  de  un  compromiso,  la Comisión podrá solicitar que se mantenga dicho compromiso.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  solicitar  de  cualquiera de las partes cuyo compromiso se  haya  aceptado  que  facilite  periódicamente  la información necesaria para el  cumplimiento  del  mismo  y  que permita la comprobación de los datos con él relacionados.  El  hecho  de  no  atender  a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  haya  sido  denunciado  un  compromiso  o  la Comisión tenga razones para  creer  que  ha  sido  vulnerado,  y  los  intereses de la Comunidad exijan dicha  medida,  la  Comisión,  previa  consulta  y  después de haber otorgado al exportador  interesado  la  posibilidad  de  exponer  sus  observaciones,  podrá aplicar   sin   demora  derechos  antidumping  o  compensatorios  provisionales, basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Derechos  provisionales  1.  Cuando  de  un  examen  preliminar se desprenda  que  existe  dumping  o  subvención  y  que  hay  elementos de prueba suficientes   de  que  ello  ocasiona  un  perjuicio,  y  los  intereses  de  la Comunidad  exijan  la  adopción  de  alguna  medida  para evitar que se cause un perjuicio  durante  el  procedimiento,  la  Comisión,  a  instancia de un Estado miembro   o   por  propia  iniciativa,  establecerá  un  derecho  antidumping  o compensatorio  provisional.  En  tales  casos,  el  despacho a libre práctica en la   Comunidad  de  los  productos  de  que  se  trate  quedará  subordinado  al depósito   de   una  garantía  por  el  importe  del  derecho  provisional  cuya percepción  definitiva  se  efectuará  en aplicación de la decisión ulterior que la Comisión adopte conforme al apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  dicha  medida provisional previa consulta o, en caso de  extrema  urgencia,  tras  informar  a  los  Estados miembros. En este último caso,   se   celebrarán   consultas  a  más  tardar  diez  días  después  de  la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  acción  inmediata  de  la  Comisión sea solicitada por un Estado miembro,  aquélla  decidirá,  en  un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de   la   recepción   de   la   solicitud,  si  procede  establecer  un  derecho antidumping o compensatorio provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  de  la  Comisión  de  no  establecer un derecho provisional no excluirá   el  establecimiento  de  tal  derecho  en  fecha  posterior,  bien  a instancia  de  un  Estado  miembro,  en el caso de que existan elementos nuevos, bien por iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  provisionales  tendrán un período de validez máxima de cuatro meses.   No   obstante,  si  los  exportadores  que  representen  un  porcentaje significativo  de  las  transacciones  comerciales  afectadas  lo  solicitaren o si,  como  consecuencia  de  una  declaración  de intenciones de la Comisión, no formularen  ninguna  objeción,  los  derechos  antidumping  provisionales podrán ser prorrogados por un nuevo período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  la  expiración  de  la validez de los derechos provisionales, la garantía se  liberará  lo  antes  posible,  en  la  medida  en  que  la  Comisión no haya decidido su percepción definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Decisión  definitiva  1.  Cuando  de la comprobación definitiva de los  hechos  se  desprenda  que  existe  dumping o subvención durante el período cubierto  por  la  investigación,  que  de  ello  resulta un perjuicio y que los intereses  de  la  Comunidad  exigen una acción comunitaria, la Comisión, previa consulta, establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cuando  se  haya  aplicado  un  derecho  provisional,  la  Comisión, con independencia  de  si  debe  imponerse  un  derecho  antidumping o compensatorio definitivo,  decidirá  en  qué  medida  se  percibirá definitivamente el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  percepción  definitiva  de  dicho importe no podrá ser decidida si de la comprobación  definitiva  de  los  hechos  no se desprendiere que existe dumping o  subvención  así  como  un  perjuicio.  A  tal  fin,  no  se considerarán como perjuicio  ni  un  retraso  sensible en la creación de un sector económico en la Comunidad,  ni  una  amenaza  de  perjuicio  importante,  a  menos  que  se haya demostrado  que  dicha  amenaza  se  habría transformado en perjuicio importante si no se hubieren aplicado medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Disposiciones  generales  en  materia  de derechos 1. Los derechos antidumping   o   compensatorios,   aplicables   con   carácter   provisional  o definitivo,  se  establecerán  mediante  decisión de la Comisión o por cualquier otro medio apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  medidas  indicarán,  en  particular, el importe y el tipo de derecho establecido,  el  producto  afectado,  el  país  de  origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  estos  derechos  no podrá sobrepasar el margen de dumping o el  importe  de  la  subvención  provisionalmente  estimados  o  definitivamente establecidos;  dicho  importe  deberá  ser  inferior  si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Los  derechos  antidumping  y  compensatorios  no podrán establecerse ni aumentarse  con  efecto  retroactivo.  La  obligación  de  pagar  el  importe de estos  derechos  se  deriva  de las disposiciones de la Directiva 79/623/CEE del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante, cuando la Comisión compruebe:</p>
    <p class="parrafo">iii) en lo que se refiere a los productos objeto de dumping:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que  ha  habido  un  dumping que ha ocasionado un perjuicio, o bien que el  importador  sabía,  o  hubiera debido saber, que el exportador practicaba el dumping  y  que  ese  dumping  ocasionaría  un  perjuicio,  y - que el perjuicio está  causado  por  un  dumping  esporádico, es decir, por importaciones masivas de  un  producto  objeto  de  dumping,  efectuadas  en  un  tiempo relativamente corto  y  de  una  amplitud  tal  que,  para  impedir  que vuelvan a producirse, resulta   necesario   imponer  un  derecho  antidumping  retroactivamente  sobre tales importaciones,</p>
    <p class="parrafo">o bien,</p>
    <p class="parrafo">iii) en lo que se refiere a los productos objeto de subvenciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  críticas,  que  un  perjuicio  difícilmente  reparable es causado    por   unas   importaciones   masivas,   efectuadas   en   un   tiempo relativamente   breve,   de   un   producto   que  goza  de  subvenciones  a  la exportación    pagadas   o   concedidas   de   manera   incompatible   con   las disposiciones  del  Acuerdo  General  y del Acuerdo relativo a la interpretación</p>
    <p class="parrafo">y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que,  para  impedir  que  tal  perjuicio  se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones,</p>
    <p class="parrafo">o bien,</p>
    <p class="parrafo">iii) para los productos objeto de dumping o de subvenciones:</p>
    <p class="parrafo">- que se ha vulnerado un compromiso,</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  antidumping  o  compensatorios  definitivos  podrán  establecerse sobre   productos   respecto   de  los  cuales  exista  o  hubiera  existido  la obligación  de  pagar  los  derechos de importación en virtud de lo dispuesto en la  Directiva  79/623/CEE,  noventa  días  como  máximo  antes  de  la  fecha de aplicación  de  los  derechos  provisionales, si bien, en caso de vulneración de un  compromiso,  esta  aplicación  retroactiva  no  afectará a las importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad antes de la vulneración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  producto  se  importe  en  la  Comunidad desde varios países, el derecho,  de  un  importe  apropiado,  gravará de forma no discriminatoria todas las  importaciones  del  mismo  respecto  de  las  cuales  se  haya llegado a la conclusión  que  son  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  y  que causan un perjuicio,  exceptuando  aquellas  respecto  de  las  cuales  se  hayan aceptado compromisos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  interprete  que el sector económico comunitario se refiere a los productores   de   una   región   determinada,   la   Comisión  brindará  a  los exportadores  la  posibilidad  de  ofrecer  compromisos para la región afectada, con  arreglo  al  artículo  10.  Si  no se consiguiere rápidamente un compromiso adecuado,  o  no  fuere  respetado,  podrá  imponerse  un  derecho provisional o definitivo para el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  falta  de  disposiciones especiales en contrario, adoptadas con motivo de la   imposición   de   un  derecho  antidumping  o  compensatorio  definitivo  o provisional, se aplicarán las normas relativas a la definición común de la</p>
    <p class="parrafo">noción   de   origen,   así   como   las  disposiciones  comunes  de  aplicación pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   derechos  antidumping  o  compensatorios  serán  percibidos  por  los Estados  miembros  según  la  forma,  el  tipo y demás modalidades de aplicación fijados  cuando  los  mismos  fueron  establecidos,  e independientemente de los derechos  de  aduana,  tributos  y  otros gravámentes normalmente exigibles a la importación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Ningún  producto  podrá  someterse  a  la  vez  a  derechos  antidumping y a derechos  compensatorios  con  el  fin  de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  a)  Cuando  el  exportador  se  haga  cargo  del derecho antidumping, podrá imponerse  un  derecho  antidumping  adicional  para  compensar  el  importe que debe pagar el exportador.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  una  parte  directamente  integrada  presenta  elementos  de  prueba suficientes  de  que  el  exportador se ha hecho cargo del derecho, por ejemplo, cuando  el  precio  de  reventa  al  primer comprador independiente del producto sometido   al   derecho   antidumping   no   se   incrementa   en   un   importe correspondiente  al  derecho  antidumping,  se  abrirá una investigación y a los exportadores  e  importadores  interesados  se  les  ofrecerá  la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   compruebe  que  el  exportador  se  ha  hecho  cargo  del  derecho antidumping,  total  o  parcialmente,  directa  o  indirectamente  y  cuando  el interés  de  la  Comunidad  exija  una  intervención,  se  impondrá  un  derecho antidumping    adicional,    previa    consulta,    de   conformidad   con   los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   derecho   podrá   aplicarse   retroactivamente.  Podrá  imponerse  sobre productos  en  relación  con  los  cuales exista la obligación de pagar derechos de  importación  con  arreglo  a la Directiva 79/623/CEE, tras la imposición del derecho  antidumping  definitivo;  sin  embargo,  no se aplicará a los productos importados,  despachados  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  antes de que el exportador se haga cargo del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  medida  en  que  los  resultados de la investigación muestren que la ausencia  de  incremento  del  precio  en  un importe correspondiente al derecho antidumping  no  se  deba  a  una  reducción  en  los  costes y/o beneficios del importador   respecto   del   producto  de  que  se  trate,  dicha  ausencia  de incremento  del  precio  se  considerará como un indicio de que el exportador se ha hecho cargo del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  letra  b)  del  apartado 7 del artículo 7 se aplicará en el marco de las investigaciones contempladas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Reconsideración  de  las  medidas adoptadas 1. Las recomendaciones y  decisiones  que  establezcan  derechos  antidumping  o  compensatorios  y las decisones  de  aceptación  de  compromisos  serán objeto de una reconsideración, total  o  parcial,  si  fuere  necesario. Se procederá a dicha reconsideración a instancia  de  un  Estado  miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo, se llevará  a  cabo  una  reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que  presente  elementos  de  prueba  de un cambio de circunstancias suficientes para  justificar  la  necesidad  de  dicha  reconsideración,  siempre  que  haya transcurrido  al  menos  un  año desde la conclusión de la investigación. Dichas solicitudes  se  dirigirán  a  la  Comisión, que informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  circunstancias  lo  exigen y si, previa consulta, resulta necesaria una  reconsideración,  volverá  a  abrirse  la  investigación  de acuerdo con lo previsto  en  el  artículo  7.  Esta  reapertura  no afectará por sí misma a las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  la  reconsideración,  llevada  a  cabo  con  o  sin  reapertura  de  la investigación,   así  lo  exige,  las  medidas,  serán  alteradas,  renovadas  o anuladas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los derechos   antidumping   o   compensatorios   y   los  compro-  misos  caducarán transcurridos  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  en  que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  normalmente  a  la publicación en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas,  previa  consulta  y  en  un plazo de seis meses antes  de  la  expiración  del  mencionado  plazo  de  cinco años, de un anuncio relativo  a  la  próxima  expiración de la medida de que se trate, e informará a los   productores  de  la  Comunidad  notoriamente  interesados.  Dicho  anuncio señalará  el  plazo  durante  el  cual  las  partes  interesadas  podrán  dar  a conocer  por  escrito  sus  puntos  de vista y solicitar ser oídas oralmente por</p>
    <p class="parrafo">la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  parte  interesada  demuestre  que  la  expiración  de la medida conduciría   de  nuevo  a  un  perjuicio  o  a  una  amenaza  de  perjuicio,  la Comisión,  previa  consulta,  publicará  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas   un   anuncio   informando   de   su   intención  de  proceder  a  una reconsideración   de  la  medida.  Dicho  anuncio  se  publicará  antes  de  que finalice  el  período  de  cinco  años  correspondiente. La medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  apertura de un procedimiento de reconsideración no se haya  publicado  en  el  plazo  de  seis  meses  siguientes  a la expiración del período  de  cinco  años  correspondiente,  la  medida  caducará  al  término de dicho período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  esté  llevando  a  cabo  la  reconsideración  de  una  medida en aplicación   del   artículo   14,   al   final   del   período   de  cinco  años correspondiente,  la  medida  continuará  en  vigor  en  espera del resultado de dicha  reconsideración.  A  tal  fin  se  publicará  un  anuncio  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  antes  de  la expiración del período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  derechos  antidumping  o compensatorios caduquen, en virtud del presente   artículo,   la  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  un  anuncio  a  tal  fin. Dicho anuncio indicará la fecha de expiración de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Devolución  1.  Cuando  un  importador pueda probar que el derecho percibido   supera   el   margen   de  dumping  efectivo  o  el  importe  de  la subvención,  habida  cuenta  de  la  aplicación  de los promedios ponderados, el importe  que  exceda  será  reembolsado.  Dicho  importe se calculará en función con  los  cambios  que  se  hayan producido en el margen de dumping o el importe de   la  subvención  establecidos  en  el  curso  de  la  investigación  inicial respecto  de  los  envíos  a  la Comunidad del abastecedor del importador. Todos los  cálculos  relativos  a  la  devolución se realizarán de conformidad con las disposiciones  de  los  artículos  2  ó  3  y  se  basarán, en lo posible, en el mismo  método  que  el  utilizado  en  el  curso de la investigación inicial, en particular,  con  respecto  a  la  aplicación  de  las  técnicas  de  cálculo de promedios y de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  reembolso  contemplado  en el apartado 1, el importador presentará una  solicitud  a  la  Comisión.  Dicha  solicitud  se  presentará por medio del Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  hayan despachado a libre práctica los productos,  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  en que las autoridades  competentes  hayan  fijado  debidamente  el importe de los derechos definitivos  que  deberán  cobrarse,  o  de la fecha en la que se haya tomado la decisión  de  percibir  definitivamente  los  importes garantizados por derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  remitirá  la  solicitud a la Comisión en el plazo más breve posible,  acompañada  o  no  de  un  dictamen  sobre su procedencia. La Comisión examinará  la  procedencia  de  la  solicitud  y  decidirá,  previa consulta, si procede, y en qué medida, dar curso a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   17   Disposiciones  finales  La  presente  Decisión  no  excluirá  la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">1)   de  normas  especiales  previstas  en  los  acuerdos  celebrados  entre  la Comunidad y terceros países;</p>
    <p class="parrafo">2)  de  medidas  particulares,  cuando  las  obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  Derogación  de  la normativa vigente Queda derogada la Decisión No 2177/84/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  la  citada  Decisión  se  entenderán  hechas  a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Entrada  en  vigor La presente Decisión entrará en vigor el tercer día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a los procedimientos ya iniciados.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Willy  DE  CLERCQ  Miembro  de la Comisión (1) DO No L 201 de 30.  7.  1984,  p.  17.(2)  DO  No  C  266  de  22. 10. 1986, p. 2. (3) Véase la página  1  del  presente  Diario  Oficial.  (4)  DO  No  L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.(5)  DO  No  L  195  de  5.  7. 1982, p. 21.(6) DO No L 179 de 17. 7. 1979, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
