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<documento fecha_actualizacion="20241021173746">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80919</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por la que se autoriza al Reino de España a proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de determinados cierres de cremallera originarios de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/208/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1760" orden="1">Cremalleras</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81071" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 de la Decisión 87/433, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-18535" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo la Vigilancia :Resolución de 20 de julio de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua españolaes el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/433/CEE  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de  1987, relativa   a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  que  los  Estados miembros  pueden  estar  autorizados  a  adoptar  en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE (1), y, en particular, sus artículos 1, 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fecha  de  14  de  junio  de  1988, el Gobierno español presentó  ante  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  una solicitud, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del artículo 115 del Tratado, para  que  se  le  autorizara a establecer medidas de vigilancia y de protección respecto  de  las  importaciones  de  determinados  cierres  de  cremallera  del código  NC  9607  19  00  y  9607  20  91, originarios de Taiwán y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 3752/87 (2), la Comisión estableció,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1988, un régimen de autorizaciones de   importación  aplicable  a  los  cierres  de  cremallera  de  que  se  trata originarios de Taiwán dentro de ciertos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debido   a   ello  siguen  existiendo  diferencias  en  las condiciones  de  importación  de  los  productos  de que se trata entre España y los   demás   Estados   miembros;   que   dichas   diferencias  pueden  provocar desviaciones de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español  señaló  que  se  alcanzaron, e incluso superaron,  los  límites  establecidos  en  el  Reglamento (CEE) no 3752/87; que se   produjo   una   corriente   de  tráfico  indirecto  de  dichos  cierres  de cremallera  originarios  de  Taiwán  y despachados a libre práctica en los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros,  y  que  dicho  tráfico  ascendió  a  un  volumen  de  1,263 millones de metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  examinó  si  se  reunían  las  condiciones  de aplicación  de  las  medidas  solicitadas  por las autoridades españolas, habida cuenta  de  los  resultados  de  la investigación efectuada por los servicios de la  Comisión  sobre  los  que  se  basa  el Reglamento (CEE) no 3752/87, por una parte,  y  de  los  datos  suplementarios  proporcionados  por  las  autoridades españolas en la mencionada solicitud, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  dicho  examen  se  desprende  que  siguen  existiendo las dificultades  económicas  del  mencionado  sector señaladas en dicho Reglamento; que,  no  obstante,  no  parece  que  en  este momento se reúnan las condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 3 de la Decisión 87/433/CEE por lo   que  no  está  justificada  la  aplicación  de  las  medidas  destinadas  a prohibir  las  importaciones  de  los  productos  de  que se trata despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo  de  que  el tráfico indirecto señalado se desarrolle  a  gran  escala  y  de  manera  imprevisible; que, por consiguiente, procede  autorizar  al  Reino  de  España  a  que  establezca,  hasta  el  31 de diciembre  de  1988,  una  vigilancia  intracomunitaria  de los productos de que se  trata,  con  arreglo  al artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, con objeto de detectar   rápidamente  cualquier  cambio  que  justificaría  la  aplicación  de medidas más estrictas con arreglo al artículo 3 de la mencionada Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  España,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988,  a establecer,  de  conformidad  con  el  artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, una vigilancia   intracomunitaria   de   los  productos  siguientes  originarios  de Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación de la mercancía // // // 9607 19 00 9607  20  91  //  Cierres  de  cremallera  con  dientes  de  metales que no sean comunes y sus partes // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 353 de 16. 12. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
