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<documento fecha_actualizacion="20241021173745">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2413/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2413/88 de la Comisión, de 1 de agosto de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/208/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de dearrollo (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados   productos,   originarios  de  cualquier  país  y  territorio  que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o varios países beneficiarios, provoca a puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de  aduana  podrá  restablecerse  una  vez que la Comisión  haya  procedido  a  un  intercambio  adecuado  de  información con los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros;  que,  a  tal fin, procede considerar como base de referencia establecida,  por  regla  general,  el  5  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias le los países terceros, en 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  flores,  follajes  y  frutos  artificiales, y sus partes,  artículos  confeccionados  con  flores, fallajes o frutos artificiales, de  los  códigos  NC  6702  10  00  y  6702  90  00,  la  base  de referencia se establece  en  5  240  000  ECU;  que,  en  fecha  de  24  de junio de 1988, las importaciones  de  dichos  productos  en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado  por  imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el intercambio de información   al   que   ha   procedido   la   Comisión  ha  demostrado  que  el mantenimiento  del  régimen  preferencial  provoca  dificultades  económicas  en una  región  de  la  Comunidad;  que,  en  consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  5  de  agosto  de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación de la mercancía // // // 6702 10 00 6702   90   00  //  Flores,  follajes  y  frutos  artificiales,  y  sus  partes; artículos  confeccionados  con  flores,  follajes  o  frutos  artificiales: - De plástico - De las demás materias // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
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