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<documento fecha_actualizacion="20241021173742">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2392/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2392/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables en los sectores de los cereales para la campaña de 1988/89 y los coeficientes que deberán utilizarse para el cálculo de los montantes aplicables a determinados productos transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>77</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/205/L00076-00077.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1988, a petición de los interesados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  467/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  los  cereales con motivo de la adhesión de España (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  apartado 1 del artículo 72 del Acta de adhesión,   los   montantes  compensatorios  de  adhesión  serán  iguales  a  la diferencia   entre   los   precios   fijados   para  España  y  los  precios  de intervención  válidos  para  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de  1985,  ya  que  estos  últimos  precios constituyen la garantía concedida al productor;   que,   no  obstante,  como  consecuencia  de  la  modificación  del régimen  de  intervención  establecido  en  el  Reglamento  (CEE) no 2727/75 del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el sector de los cereales (2), cuya última modificación la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   no  2221/88  (3),  la  compra  a  la</p>
    <p class="parrafo">intervención  se  efectúa  a  un  nivel  inferior al precio de intervención; que dicho  nivel  que  constituye  ya  la  garantía  efectiva concedida al productor debe,   por   consiguiente,   servir   de   base  para  calcular  los  montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  homologación  de  los precios españoles del maíz y del  trigo  blando  con  los  comunitarios  a  partir del 1 de julio de 1988, no procede  fijar  montantes  compensatorios  de adhesión para estos cereales; que, no  obstante,  es  conveniente  permitir  a  los  interesados  que recuperen los montantes  compensatorios  de  adhesión  que  se recaudaron por dichos productos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el apartado 3 del artículo 111 del Acta de adhesión,   los   montantes   compensatorios   de   adhesión  aplicables  a  los productos  transformados  se  derivarán  de  los  aplicables  a los productos de los  que  procedan,  mediante  coeficientes  que  habrán  de  determinarse;  que dichos  coeficientes  deben  fijarse  teniendo  en  cuenta,  por  una parte, los elementos  técnicos  de  transformación  y,  por  otra,  el  hecho de que dichos montantes  compensatorios  se  aplican  a  la  vez  a  las  importaciones, a las exportaciones  y  en  los  intercambios  entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 1923/88 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a  los  productos mencionados  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75  se  fijan  para  la  campaña de comercialización de 1988/89 en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo B, se fijan:</p>
    <p class="parrafo">-   los   montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a  los  productos mencionados  en  la  letra  c)  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para la campaña de comercialización de 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">-  los  coeficientes  mencionados  en el apartado 3 del artículo 111 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  el  presente  Reglamento  será  aplicable,  a  petición  de  los interesados, a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  // Montante compensatorio de adhesión // // // 1001 10  10  //  51,17  //  1001  10 90 // 51,17 (1) // 1002 00 00 // 7,16 // 1003 00 10  //  8,74  //  1003 00 90 // 8,74 // 1004 00 10 // 8,39 // 1004 00 90 // 8,39 //  1007  00  90  // 8,74 // 1008 10 00 // 8,74 // 1008 20 00 // 8,74 // 1008 90 10 // 7,16 // 1008 90 90 // 8,74 // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  importe  que  se conceda por un lote de trigo duro que contenga más del 5  %  de  trigo  blando  se disminuirá proporcionalmente a la cantidad en que se sobrepase dicho porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Coeficiente  // Montante compensatorio de adhesión  //  //  //  //  1102  10  00 // 1,40 // 10,02 // 1103 11 10 // 1,55 // 79,31 // // //</p>
  </texto>
</documento>
