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    <identificador>DOUE-L-1988-80903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2391/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2391/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/205/L00075-00075.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 4 y 5 del art. 2 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3104/87 (4), fija las  condiciones  de  aceptación  de los cereales por parte de los organismos de</p>
    <p class="parrafo">intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  que  constituían  la base de la disposición establecida  para  la  campaña  de 1987/88 y que permitía a los Estados miembros establecer   supuestos   de   inaplicación   excepcional  de  las  disposiciones referentes  al  contenido  de  humedad  se  cumplen  también  para la campaña de 1988/89;  que  lo  mismo  ocurre  con  la  disposición que se estableció para la campaña  de  1987/88  y  que  le permitía a Grecia aumentar el porcentaje de los elementos  que  no  son  cereales  de  base  de  calidad irreprochable; que, por tanto, conviene prorrogar estas disposiciones para la campaña de 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  los  apartados  4  y  5  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1569/77 se sustituyen  los  términos  «  para la campaña de 1987/88 » por « para la campaña de 1988/89 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 294 de 17. 10. 1987, p. 14.</p>
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