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<documento fecha_actualizacion="20241021173741">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80901</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2389/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2389/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de una ayuda directa a los pequeños productores de cereales para la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/205/L00072-00073.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="4">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80804" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2227/88, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2227/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  específico aplicable    a    los    pequeños    productores    dentro    del   régimen   de corresponsabilidad del sector de los cereales (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2227/88 define los criterios  que  deberán  tomarse  en  consideración  para  la distribución entre los  Estados  miembros  del  importe  global  de la ayuda fijado para la campaña de  que  se  trate;  que,  en  función  de  estos criterios, conviene determinar dicha distribución entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  criterios  que  permitan  a  los Estados   miembros   definir   qué   pequeños  productores  de  cereales  podrán beneficiarse de la mencionada ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las condiciones de entrega de la ayuda;  que,  para  ello,  el  pequeño  productor  deberá presentar la prueba de que  ha  soportado  la  carga  de  las  tasas  de  corresponsabilidad; que dicha prueba,  en  forma  de  documentos  justificativos, no se opone a la posibilidad establecida  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2227/88 de determinar la ayuda de forma global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2227/88 establece que los  Estados  miembros  que  experimenten  dificultades  particulares  de  orden administrativo  o  técnico  podrán  aplicar  la ayuda a los pequeños productores en  forma  de  una  compensación de las tasas de corresponsabilidad, a cambio de lo  cual  no  se  pagará  la  ayuda; que tal es la situación de España, Grecia e Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  directa  a  los  pequeños  productores  de  cereales  a la que se refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2227/88 se distribuirá en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  global  de la ayuda a que se refiere el apartado 3 del artículo 2   del   citado  Reglamento  se  distribuirá  entre  los  Estados  miembros  de conformidad con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  4  del artículo 2 de dicho Reglamento, no se fija ningún importe para España, Grecia ni Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  entregará  la  ayuda  al  productor,  previa  presentación  de  los documentos  justificativos,  que  prueben  que  ha  soportado  la  carga  de las tasas  de  corresponsabilidad,  mencionados  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1432/88  de  la  Comisión,  de 26 de mayo de 1988, por el que   se   establecen   las   modalidades   de   aplicación   de   la   tasa  de corresponsabilidad  en  el  sector  de  los  cereales  (4). Los Estados miembros podrán exigir la presentación de cualquier otro documento justificativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará  a  los beneficiarios, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente  a  la  finalización  de  la  campaña de comercialización para la cual se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  España,  Grecia  e  Italia  la  ayuda a los pequeños productores de cereales se  entregará  en  forma  de  compensación  de  las  tasas de corresponsabilidad debidas por éstos hasta un total de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  correspondiente  a  la tasa por 25 toneladas de cereales, para cada productor;</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad global por Estado miembro igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 43,98 millones de ECU para España,</p>
    <p class="parrafo">- 14,67 millones de ECU para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 47,70 millones de ECU para Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución   de  la  ayuda  a  los  pequeños  productores  entre  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado  miembro // En millones de ECU // // // Francia // 59,25 //   República  Federal  de  Alemania  //  27,85  //  Reino  Unido  //  9,81  // Dinamarca  //  8,58  //  Irlanda  //  2,79 // Bélgica // 3,17 // Países Bajos // 1,96 // Luxemburgo // 0,24 // // // Total // 113,65 // //</p>
  </texto>
</documento>
