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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80890</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1988, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento antidumping sobre determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas fabricadas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/203/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4866" orden="3">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2)  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2176/84,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1987, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de   Fabricantes  Europeos  de  Máquinas  de  Escribir  (CETMA),  en  nombre  de fabricantes   franceses,   alemanes   e   italianos   de  máquinas  de  escribir electrónicas  cuya  producción  conjunta  representa la práctica totalidad de la fabricación   comunitaria   del   producto.   La   queja   contenía  suficientes elementos  de  prueba  de  que,  tras la apertura de una investigación sobre las máquinas  de  escribir  electrónicas  originarias  de  Japón  (3),  determinadas empresas  montaban  máquinas  de  escribir  electrónicas  en la Comunidad en las condiciones  establecidas  en  el  apartado  10  del  artículo 13 del Reglamento (CEE)   no  2176/84.  Previa  consulta,  la  Comisión  informó,  en  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (4), la apertura de   una  investigación,  con  arreglo  al  apartado  10  del  artículo  13  del Reglamento   (CEE)   no   2176/84,   relativa   a   las   máquinas  de  escribir electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Silver Reed International (Europe) Ltd, Watford, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Manufacturing (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA, Liffré, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">B. Conclusión de la investigación y extensión del derecho</p>
    <p class="parrafo">(2)  Como  resultado  de  esta  investigación  por  la Decisión 88/226/CEE de la Comisión  (5)  se  dio  por  concluido  el  procedimiento  sin  la extensión del derecho   antidumping   con   respecto   a   TEC  Elektronik  GmbH  and  Brother Industries (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  respecto  a  las  demás  empresas  a  las que se refiere el punto 1, y tras  considerar  las  circunstancias  de  cada  caso,  el  Reglamento  (CEE) no 1022/88  del  Consejo  (1)  extendió  el  derecho antidumping establecido por el Reglamento  (CEE)  no  1698/85  (2) a determinadas máquinas de escribir montadas en la Comunidad por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">C. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  abril  de  1988, Sharp Manufacturing (UK) Ltd ofreció un compromiso. La Comisión   comprobó,  en  los  locales  de  la  empresa,  que  dicho  compromiso eliminaba  las  condiciones  que  justifican  la  extensión,  por  el Reglamento (CEE)   no   1022/88,  del  derecho  antidumping  a  las  máquinas  de  escribir montadas  en  la  Comunidad.  A  la  vista  del  compromiso  ofrecido  y  de los resultados  de  la  comprobación,  y  previas  consultas, la Comisión ha quedado convencida   de   que   los   cambios  efectuados  respecto  a  las  fuentes  de suministro   de   piezas   y  materiales,  las  garantías  en  relación  con  el aprovisionamiento  futuro  y  otros  aspectos de las operaciones de montaje o de producción  de  Sharp  Manufacturing  (UK)  Ltd  en la Comunidad son suficientes para que se acepte el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  consecuencia,  el  Consejo ha modificado convenientemente el Reglamento (CEE)   no   1022/88  que  extendía  el  derecho  antidumping  a  los  productos montados  o  producidos  en  la  Comunidad  por,  entre  otras  empresas,  Sharp Manufacturing (UK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo Unico</p>
    <p class="parrafo">Se   acepta   el  compromiso  ofrecido  por  Sharp  Manufacturing  (UK)  Ltd  en relación  con  determinadas  máquinas  de  escribir electrónicas, provistas o no de  mecanismos  de  cálculo  (correspondientes  a  los códigos NC 8469 10 00, ex 8469  21  00  y  ex  8469  29  00),  comercializadas  en  el mercado comunitario después de haber sido montadas por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 24. 3. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
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