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<documento fecha_actualizacion="20241021173738">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80889</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2329/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2329/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1022/88 en lo que respecta a determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4866" orden="4">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="5">Material de oficina</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80313" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1022/88, de 18 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80490" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1698/85, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  por  el  Reglamento (CEE) no 1022/88 (3), extendió el derecho antidumping   establecido   por   el   Reglamento   (CEE)   no   1698/85  (4)  a determinadas   máquinas   de   escribir  montadas  en  la  Comunidad  por  Canon Bretagne   (F),   Kyushu  Matsushita  (UK),  Sharp  (UK)  y  Silver  Reed  (UK). Posteriormente,   Kyushu   Matsushita   y   Canon   Bretagne   ofrecieron   unos compromisos   que   fueron   aceptados   por  la  Comisión  por  las  Decisiones 88/300/CEE   (5)   y   88/387/CEE  (6);  el  Reglamento  (CEE)  no  1022/88  fue modificado  en  consecuencia  por  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1329/88  (7)  y 2076/88 (8) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  abril  de  1988,  Sharp Manufacturing (UK) Ltd ofreció un compromiso de precio.  La  Comisión  comprobó,  en  los locales de la empresa en cuestión, que dicho  compromiso  eliminaba  las  condiciones  que  justificaban  la extensión, por  el  Reglamento  (CEE)  no  1022/88,  del derecho antidumping a las máquinas de   escribir   montadas  en  la  Comunidad.  Asimismo,  el  compromiso  ofrecía garantías   suficientes  en  relación  con  el  aprovisionamiento  de  piezas  y materiales,  así  como  con  otros  aspectos  de  las  operaciones de montaje de Sharp Manufacturing (UK) Ltd en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión, previa consulta, ha decidido aceptar dichos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  consecuencia,  el  Reglamento  (CEE)  no 1022/88 debe modificarse en lo que se refiere a Sharp Manufacturing (UK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1022/88  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85   sobre   las   importaciones  de  máquinas  de  escribir  electrónicas, provistas  o  no  de  mecanismos  de  cálculo, originarias de Japón, se aplicará también   a   las   máquinas   de  escribir  electrónicas,  provistas  o  no  de mecanismos  de  cálculo,  correspondientes  a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21  00  y  ex  8469 29 00, comercializadas en el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por Silver Reed (UK).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  será  de 56,14 ECU por unidad montada por Silver Reed (UK). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 1.</p>
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