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    <identificador>DOUE-L-1988-80887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2327/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2327/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo al ajuste de las exacciones reguladoras a la importación y de las restituciones a la exportación fijadas por anticipado para el arroz de grano mediano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/202/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80865" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1573/95, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 2229/88 (2), y, en particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 13 y el apartado  4  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  No  1418/76, la exacción reguladora   o   la   restitución  aplicables  el  día  de  presentación  de  la solicitud  de  certificado  deberá  ajustarse,  en  caso de fijación anticipada, en  función  del  precio  de  umbral  vigente durante el mes de la importación o de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No 1418/76 establece que, a partir del 1  de  septiembre  de  1988,  el  arroz  se  clasificará  en tres categorías, en lugar  de  dos,  a  saber,  el arroz de grano redondo, el arroz de grano mediano y  el  arroz  de  grano  largo; que, según este mismo Reglamento, las exacciones reguladoras  aplicables  al  arroz  de  grano  mediano  serán las mismas que las que se aplican al arroz de grano largo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de un precio de umbral del arroz de grano mediano,</p>
    <p class="parrafo">este   resultado   sólo   puede   alcanzarse,  en  el  caso  de  las  exacciones reguladoras  fijadas  por  anticipado  para este producto, si el ajuste previsto en  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) No 1418/76 se efectúa partiendo  del  precio  de  umbral del arroz de grano largo; que, por razones de coherencia,  conviene  establecer  que  el  ajuste previsto en el apartado 4 del artículo 17 de dicho Reglamento se efectúe sobre esta misma base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  En  caso  de  fijación  anticipada  de  la exacción reguladora a la importación  o  de  la  restitución  a la exportación de arroz de grano mediano, los  ajustes  previstos  en  el  apartado  2  del artículo 13 y en el apartado 4 del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) No 1418/76 se calcularán sobre la base de los precios de umbral válidos para el arroz de grano largo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (3)  DO No L 166 de 21. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L202UMBS31.95   FF:  7USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  371  mm;  62  Zeilen;  3071 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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