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    <identificador>DOUE-L-1988-80886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2326/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2326/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 315/88 de la Comisión relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880808</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80073" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 315/88, de 2 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  No  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  No  2210/88  (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  No  315/88  (3)  pueden celebrarse  contratos  de  almacenamiento  de aceite de oliva para la campaña de comercialización  1987/88;  que,  con  excepción  de  España  y  Portugal, estos contratos  se  celebrarán  entre  los  organismos de intervención de los Estados miembros  productores  y  las  agrupaciones o uniones reconocidas de conformidad con  el  Reglamento  (CEE)  No  1360/78  del  Consejo  (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1760/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No 1869/88 del Consejo (6) ha previsto que,  en  Grecia,  para  tomar  en consideración la especial situación del país, las  organizaciones  de  productores  y  sus  uniones reconocidas de conformidad con   el   Reglamento   No  136/66/CEE  también  podrán  celebrar  contratos  de almacenamiento para las campañas 1987/88 y 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) No 315/88  se  fija  la  cantidad máxima que podrá ser objeto simultáneamente de un contrato;  que  dicha  cantidad  ya  se  ha  alcanzado; que se han rechazado las solicitudes  para  la  celebración  de  contratos  de almacenamiento presentadas tras haberse agotado esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones  de  productores  de  aceite  de oliva de Grecia  no  tenían  la  posibilldad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento antes  de  que  se  aprobara  el  citado  Reglamento (CEE) No 1869/88; que otras organizaciones  de  productores  podrían,  asimismo, solicitar la celebración de un  contrato  de  almacenamiento;  que, por tanto, conviene aumentar la cantidad que  puede  ser  objeto  de  un  contrato  de  almacenamiento para la campaña en curso y volver a abrir un plazo para la presentación de ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE  REGLAMENTO  Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 315/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  5  del  artículo 2, la cifra "200 000" será sustituida por "300 000".</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  3,  la  fecha  del  "30  de  abril" será sustituida por la del "31 de agosto de 1988".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  La  solicitud  para la celebración de un contrato de almacenamiento podrá  presentarse  ante  el  organismo de intervención del Estado miembro donde se  encuentre  el  aceite  de oliva a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (7)  DO  No  172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 31 de 3. 2. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 168 de 1. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L202UMBS30.94   FF:  7USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  406  mm;  80  Zeilen;  3798 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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