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<documento fecha_actualizacion="20241021173735">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80879</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2319/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2319/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por el que se fijan, para el período de 1988 a 1989, determinados coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de ciertas bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>99</pagina_inicial>
    <pagina_final>100</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/201/L00099-00100.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1188/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81437" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3831/89, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80367" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo, por Reglamento 1096/89, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81745" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 210, de 3 de agosto de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  a  la  organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1188/81  del  Consejo, de 28 de abril de 1981, por   el   que   se  establecen  las  normas  generales  para  la  concesión  de restituciones  ajustadas  al  caso  de  los cereales que se exportan en forma de ciertas  bebidas  espirituosas,  así  como  los  criterios  para  determinar  el importe  de  tales  restituciones,  y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no  3035/80  en  lo  que  respecta a ciertos productos que no están recogidos en el Anexo II del Tratado (3) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1188/81  estipula  que  la  restitución se aplicará a las cantidades de cereales bajo  control  y  afectadas  por  un  coeficiente  que se fijará anualmente para cada  Estado  miembro  correspondiente  y  que  expresará  la relación existente entre   las   cantidades   totales   exportadas   y   las   cantidades   totales comercializadas   de   la   bebida  espirituosa  de  que  se  trate;  que,  tras recibirse   de   Irlanda   las   informaciones   correspondientes   al   período comprendido  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1987, conviene fijar los  coeficientes  para  el  período  que  va  del  1  de julio de 1988 al 30 de junio de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  1188/81  se  dispone  que el coeficiente deberá ajustarse cuando  las  exportaciones  de  estas  bebidas muestren, en los Estados miembros correspondientes,  una  previsible  tendencia  a  cambiar de modo significativo; que  tal  apreciación  podrá  hacerse  considerando  un período de referencia lo suficientemente  largo  como  para  poder  descartar  las fluctuaciones cortas y poco  significativas;  que  un  período de seis años anterior al año en cuestión se  adecúa  a  esta  condición; que, además, una diferencia anual de menos del 1 %  entre  las  evoluciones  respectivas de las exportaciones y de las cantidades totales  comercializadas  no  puede  revelar  tendencia  alguna  hacia un cambio significativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  así  pues,  conviene  adaptar los coeficientes para tener en cuenta una tendencia al crecimiento de las exportaciones irlandesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989,  los  coeficientes  a  los  que  se  refiere  el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1188/81  y  aplicables a los cereales que se utilizan en Irlanda para fabricar Irish whiskey serán los que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes aplicables en Irlanda</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  // Coeficiente aplicable // 1.2.3 // Período de aplicación // a  la  cebada  utilizada  en  la fabricación de Irish Whiskey categoría B (1) // a  los  cereales  utilizados  en  la  fabricación  de  Irish Whiskey categoría A 1.2.3  //  //  //  // 1 de julio de 1988 a 30 de junio de 1989 // 0,383 // 0,401 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluida la cebada transformada en malta.</p>
  </texto>
</documento>
